SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0873/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
i)
En uso de su derecho a la réplica mencionó que: i) Si hubiese presentado su renuncia ante el órgano electoral y retractado posteriormente, sí serían hechos consentidos porque lo efectuó ante una instancia competente; y, ii) Por un lado, la parte demandada reconoce que no se le está dejando ingresar a su fuente laboral y por otro se pretende amparar en un estatuto interno del MAS-IPSP.
El accionante considera vulnerado sus derecho al trabajo y a la dignidad por cuanto: i) Habiendo sido elegido Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni en las elecciones municipales del 2015, a partir del 28 de noviembre de 2018, los demandados ejercieron actos de presión en su contra con la finalidad de que renuncie a su cargo de Concejal Municipal del señalado Gobierno y en su lugar ejerza su suplente, además que, mediante Resoluciones 002/2018, emitida por la Dirección provincial Pantaleón Dalence del MAS-IPSP y 011/2018, pronunciada por la Central de Mujeres Campesinas Originarias de la Provincia Pantaleón Dalence “Bartolina Sisa”, desconocieron su cargo de Concejal y Presidente del Concejo, así como determinaron la toma de su oficina para impedir su ingreso y salida de su fuente laboral; y, ii) Denigraron su dignidad mediante insultos expresados en pancartas pegadas en los ambientes del Consejo Municipal, y a través de acciones que le obligaron a efectuar, como por ejemplo a ponerse una manta y pollera en el pasillo de la institución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- Este último término implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos
- concejalas y concejales de las entidades territoriales autónomas
- conforme al texto y sentido del art. 28 del texto constitucional no existe suspensión temporal, sino sólo la destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de las LMAD, contradice los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, no como una medida precautoria, sino como medida cautelar, antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada y sin que esté configurado aún un hecho antijurídico, culpable ni punible
- la democracia se puede ejercer de modo directo y participativo
- En mérito a ello, la Constitución Política del Estado, ha establecido al referendo revocatorio como mecanismo para que la ciudadanía se pronuncie sobre la gestión de los servidores públicos electos, posibilitando así la revocatoria de su mandato a través de los cauces previstos por la misma norma constitucional, como es la revocatoria de mandato, concebida por el art. 11.II.1 de la CPE, como una forma de ejercicio de la democracia directa y participativa
- III.2. Sobre el rol del control social en el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano
- SC 1212/2010-R de 6 de septiembre
- 2)
- el control social conforme al texto constitucional vigente o la Ley de Participación Popular no está ni estuvo librado a la actuación discrecional y arbitraria de la sociedad civil organizada, sino que debe regirse dentro de las atribuciones, facultades y procedimientos otorgadas por la Constitución, supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes”
- III.3. La proscripción de las medidas o vías de hecho como medio para buscar el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 3° Exhortar
- MAGISTADO