SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0873/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0873/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

denegó

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro en suplencia legal de su similar Segundo, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 13 de mayo, cursante de fs. 100 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Pretender que el accionante acuda a través de sus estatutos, así como de la Ley de Organizaciones Políticas hacer valer sus derechos, no corresponde, porque dichas normas no determinan que las organizaciones políticas y sus normas internas tengan la facultad de destituir a un ciudadano elegido por el pueblo, además que no se pude supeditar el derecho al trabajo a un procedimiento interno de determinado partido político; 2) Con relación a la notificación a Fabiana Martínez en su condición de tercer interesada, no se tiene antecedente de que dicha ciudadana haya acudido a esa instancia -Juez de garantías-; 3) Si se establece que el accionante incumplió una norma que permita generar su destitución, debe respetarse un debido proceso, pues no se puede ejercitar el cumplimiento de actos a través de la fuerza o coacción; 4) No se puede acreditar de qué forma los demandados intervinieron en la vulneración del derecho al trabajo y la dignidad del accionante; toda vez que, conforme a los elementos de prueba -solicitud de pago de viáticos, informes de viajes, solicitada y firmada por el demandante de tutela el 17 de abril de 2019-, así como el informe oral en audiencia, se establece que después del 18 del referido mes y año, la actividad del accionante en su condición de concejal no cesó y realizó varias actividades de manera normal; tampoco existiría la restricción de la transitabilidad esgrimido en el petitorio, ya que se constata en la placa fotográfica adjunta por el impetrante de tutela, que este se encuentra en dependencias de la Alcaldía; y, 5) Las pancartas discriminatorias, no se hallan plenamente identificadas, para concluir que el precintado lo hubieran realizado los demandados; la imagen de wasap de 20 de igual mes y año, no coincide con la fecha en la que ejecutaron las vías de hecho, al igual que en otras placas fotográficas en las que no se da certeza de estos aspectos; de la complementación de la demanda tampoco se deduce de qué manera los demandados participaron en los hechos denunciados.