SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0873/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
denegó
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro en suplencia legal de su similar Segundo, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 13 de mayo, cursante de fs. 100 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Pretender que el accionante acuda a través de sus estatutos, así como de la Ley de Organizaciones Políticas hacer valer sus derechos, no corresponde, porque dichas normas no determinan que las organizaciones políticas y sus normas internas tengan la facultad de destituir a un ciudadano elegido por el pueblo, además que no se pude supeditar el derecho al trabajo a un procedimiento interno de determinado partido político; 2) Con relación a la notificación a Fabiana Martínez en su condición de tercer interesada, no se tiene antecedente de que dicha ciudadana haya acudido a esa instancia -Juez de garantías-; 3) Si se establece que el accionante incumplió una norma que permita generar su destitución, debe respetarse un debido proceso, pues no se puede ejercitar el cumplimiento de actos a través de la fuerza o coacción; 4) No se puede acreditar de qué forma los demandados intervinieron en la vulneración del derecho al trabajo y la dignidad del accionante; toda vez que, conforme a los elementos de prueba -solicitud de pago de viáticos, informes de viajes, solicitada y firmada por el demandante de tutela el 17 de abril de 2019-, así como el informe oral en audiencia, se establece que después del 18 del referido mes y año, la actividad del accionante en su condición de concejal no cesó y realizó varias actividades de manera normal; tampoco existiría la restricción de la transitabilidad esgrimido en el petitorio, ya que se constata en la placa fotográfica adjunta por el impetrante de tutela, que este se encuentra en dependencias de la Alcaldía; y, 5) Las pancartas discriminatorias, no se hallan plenamente identificadas, para concluir que el precintado lo hubieran realizado los demandados; la imagen de wasap de 20 de igual mes y año, no coincide con la fecha en la que ejecutaron las vías de hecho, al igual que en otras placas fotográficas en las que no se da certeza de estos aspectos; de la complementación de la demanda tampoco se deduce de qué manera los demandados participaron en los hechos denunciados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- Este último término implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos
- concejalas y concejales de las entidades territoriales autónomas
- conforme al texto y sentido del art. 28 del texto constitucional no existe suspensión temporal, sino sólo la destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de las LMAD, contradice los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, no como una medida precautoria, sino como medida cautelar, antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada y sin que esté configurado aún un hecho antijurídico, culpable ni punible
- la democracia se puede ejercer de modo directo y participativo
- En mérito a ello, la Constitución Política del Estado, ha establecido al referendo revocatorio como mecanismo para que la ciudadanía se pronuncie sobre la gestión de los servidores públicos electos, posibilitando así la revocatoria de su mandato a través de los cauces previstos por la misma norma constitucional, como es la revocatoria de mandato, concebida por el art. 11.II.1 de la CPE, como una forma de ejercicio de la democracia directa y participativa
- III.2. Sobre el rol del control social en el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano
- SC 1212/2010-R de 6 de septiembre
- 2)
- el control social conforme al texto constitucional vigente o la Ley de Participación Popular no está ni estuvo librado a la actuación discrecional y arbitraria de la sociedad civil organizada, sino que debe regirse dentro de las atribuciones, facultades y procedimientos otorgadas por la Constitución, supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes”
- III.3. La proscripción de las medidas o vías de hecho como medio para buscar el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 3° Exhortar
- MAGISTADO