SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
-7 de junio de 2019-
Entendimiento jurisprudencial que fue inobservado, habida cuenta que del informe presentado por la autoridad judicial demandada se tiene que dicho recurso no fue remitido al Tribunal de alzada toda vez que “…se debe notificar a la defensoría y la parte demandante tampoco instrumentaliza este acto” (sic), estableciéndose de ello que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa -7 de junio de 2019- la remisión del legajo de apelación no fue cumplida, existiendo una dilación de 1 mes, demora que no puede justificarse con el fundamento que el accionante no diligenció dicha notificación, por cuanto, esa, no es una labor ni responsabilidad del imputado, sino de los servidores públicos dependientes de ese Despacho Judicial quienes estaban compelidos a actuar con la mayor diligencia posible al tratarse de un trámite en el que se encuentra involucrado el derecho a la libertad del peticionante de tutela.
En ese entendido, resulta preciso aclara que si bien el cumplimiento de los plazos respecto a las diligencias de notificación le constriñe al personal subalterno; no obstante, es la autoridad judicial demandada como titular del Juzgado quien tiene la obligación de supervisar que los plazos procesales sean cumplidos dentro de término; razón por la que, al haberse constatado una demora injustificada de un mes en la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada concierne conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.1. Con relación a la acción de libertad y el debido proceso
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída,
- reparador
- Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- III.
- -7 de junio de 2019-
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER