SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
II.3.
II.3. Cusa acta de audiencia de cesación a la detención preventiva sustanciada el 8 de mayo de 2019, donde se evidencia que el accionante solicitó se revoque la medida extrema que se encuentra cumpliendo en observancia de la SCP “2017/2005” de 11 de marzo, que establece que si desaparece el primer requisito para la detención preventiva -probabilidad de autoría, lo cual aconteció con la Resolución de sobreseimiento pronunciada a su favor-, corresponde suspenderse la detención preventiva que cumple. Por otro lado denuncia que en varias oportunidades se solicitó que el Ministerio Público proceda a la notificación con la Resolución de sobreseimiento a las demás partes procesales, ya que es su obligación cumplir con dicho acto procesal, así como remitir de oficio en consulta la Resolución de sobreseimiento ante el Fiscal Departamental en el plazo de veinticuatro horas, actos que fueron incumplidos. Razón por la que en cumplimiento de la SC “1230/2006” de 11 de diciembre la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de libertad al tener el mismo trámite que una sentencia absolutoria conforme prevé el art. 324 del CPP (fs. 29 a 30).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.1. Con relación a la acción de libertad y el debido proceso
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída,
- reparador
- Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- III.
- -7 de junio de 2019-
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER