SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
III.
Sobre el particular, del estudio de los antecedentes que se arrimaron al expediente, se colige que habiéndose presentado el requerimiento de imputación formal el 9 de junio de 2018 contra Ángel Amado Chambi por la supuesta comisión del delito de abuso sexual de la menor AA, la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro.
No obstante lo anotado, habiendo concluido el plazo para la etapa preparatoria, la autoridad Fiscal por Resolución de sobreseimiento 328/2018 que fue presentado ante la autoridad judicial el 24 de diciembre de 2018, resolvió declarar el sobreseimiento de Ángel Amado Chambi respecto a la denuncia penal presentada en su contra, situación por la que el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia de consideración el 8 de mayo de 2019, acto procesal en el que la parte accionante denunció la inobservancia de la SCP 2017/2005-R, que establece que, si desaparece el primer requisito para la detención preventiva -probabilidad de autoría- corresponde se suspenda la detención preventiva; asimismo, reclamó que en varias oportunidades se solicitó que el Ministerio Público proceda a la notificación con la Resolución de sobreseimiento a las demás partes procesales, ya que es su obligación cumplir con dicho acto procesal, así como remitir de oficio en consulta la Resolución de sobreseimiento ante el Fiscal Departamental en el plazo de veinticuatro horas, actos que fueron incumplidos, por lo que en cumplimiento de la SC 1230/2006-R de 11 de diciembre, la autoridad judicial debió emitir el mandamiento de libertad al tener el mismo trámite que una sentencia absolutoria conforme prevé el art. 324 del CPP; y por otro lado, con similares fundamentos fácticos formuló la presente acción de libertad.
Bajo ese contexto, siendo que el peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, con el argumento que la autoridad judicial demandada omitió dar cumplimiento a la Resolución de sobreseimiento pronunciada a su favor, corresponde analizar si se cumple con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, para activar la acción de libertad por procesamiento indebido; vale decir, que el acto procesal reclamado se constituya en la causa directa de la restricción de la libertad física o de locomoción y que exista absoluto estado de indefensión, salvo que se trate de medidas cautelares.
En ese entendido, respecto al primer requisito citado precedentemente, de los fundamentos fácticos expuestos por el propio accionante en la demanda tutelar, así como del informe presentado por la autoridad judicial demandada, se colige que el incumplimiento de la Resolución de sobreseimiento por parte de la autoridad judicial demandada que fue denunciada, no se constituye en la causa directa para la privación de libertad del impetrante de tutela, toda vez que el mismo se encuentra detenido preventivamente en cumplimiento de la Resolución 237/2018, y si bien existe una Resolución de sobreseimiento; empero, la misma no está consolidada, por cuanto, no existen actuados procesales posteriores que evidencien el cumplimiento del art. 324 del CPP, es decir, la resolución de ratificación o revocatoria del sobreseimiento emitida por el Fiscal Departamental; por consiguiente, al constituirse la citada Resolución solo en un derecho expectaticio a favor del peticionante de tutela, no resulta factible ordenar su acatamiento por parte de la Jueza cautelar.
Por otra parte, tampoco se evidencia que el impetrante de tutela se halle en absoluto estado de indefensión que le impida ejercer su derecho a la defensa, toda vez que, de los antecedentes aparejados se tiene que el demandante de tutela está ejerciendo en forma plena dicho derecho a través de la interposición de los mecanismos de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico vigente (apelación incidental), lo que conlleva a la inconcurrencia de este presupuesto.
De lo expuesto se concluye que no se cumplen con los presupuestos de activación descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, aspecto que impide que se apertura la competencia de este Tribunal para que a través de la acción de libertad se pueda analizar el fondo del problema jurídico planteado, razón por la que atinge denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
Del análisis del Auto Interlocutorio 124/2019, una vez concluida con su lectura, en la misma audiencia de cesación de la detención preventiva, el abogado defensor del imputado en forma oral planteó recurso de apelación incidental contra el mencionado fallo constitucional, el cual, en previsión del art. 251 del CPP debía ser remitido ante el Tribunal ad quem en el plazo de veinticuatro horas de haberse interpuesto, término legal que se empieza a computar a partir del decreto -si es formulado de forma escrita- o a partir de su concesión en audiencia -si fuere presentado en forma oral- conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.1. Con relación a la acción de libertad y el debido proceso
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída,
- reparador
- Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- III.
- -7 de junio de 2019-
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER