SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
a)
El abogado del accionante en audiencia ratificó los términos de la demanda tutelar presentada y ampliándola refirió que: a) A pesar de haberse emitido la Resolución de sobreseimiento 328/2019 a favor del imputado, la Jueza cautelar no viabilizó su libertad, razón por la que solicitó la cesación a la detención preventiva, que fue rechazado en franco desconocimiento de la jurisprudencia constitucional; b) Formulado el recurso de apelación incidental contra el fallo de 8 de mayo de 2019, que resuelve la cesación de detención preventiva, no se transcribió la citada Resolución; c) Hasta la fecha de interposición de la presente garantía constitucional el recurso de apelación no fue remitido al Tribunal de alzada, inobservandose el plazo de veinticuatro horas establecido en la normativa adjetiva penal; d) La Jueza demandada desconoció los precedentes de las Sentencia Constitucionales que precisan que transcurridos cinco días de haberse pronunciado una resolución de sobreseimiento, al sexto día, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte debe disponer la libertad del encausado, sin importar si se notificó o no, con dicho sobreseimiento a las partes procesales; y, e) El representante del Ministerio Público tiene la obligación de velar por la justica material, por consiguiente cuando emite una resolución de sobreseimiento debe comunicar dicha fallo a la autoridad judicial, sin esperar que el Fiscal Departamental confirme o revoque la resolución de sobreseimiento, asegurándose que sus efecto sean cumplidos por el Juez.
El accionante alega que se lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que dentro del proceso penal instaurado en su contra, la autoridad judicial demandada: a) A través de Auto Interlocutorio 124/2019 rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva inobservando la jurisprudencia emitida por este órgano constitucional, así como el trámite establecido en el art. 324 del CPP, ya que el representante del Ministerio Público pronunció a su favor Resolución de sobreseimiento 328/2018; y, b) Habiendo formulado recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 124/2019, no remitió el legajo de apelación en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada, dilación que lesiona sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.1. Con relación a la acción de libertad y el debido proceso
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída,
- reparador
- Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- III.
- -7 de junio de 2019-
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER