SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

a)

La peticionante de tutela, en referencia a los informes presentados por las autoridades hoy demandadas y escrito del tercero interesado, precisó que: a) El “…Tribunal de Garantías…” (sic) no debería confundir como una vía casacional la presente acción; b) Resulta una falacia que se hubiera instruido al Oficial de Diligencias no ejecutar sus órdenes; c) El memorial de apelación tiene trece líneas, en las cuales no cita agravio ni fundamentación; sin embargo, el Tribunal Disciplinario hizo hincapié en dicho escrito; d) No incurrió en omisión, porque atendió la causa, tampoco negó el recurso, y no se retrasó en su resolución porque justificó los motivos de su demora; sin embargo, el fallo de segunda instancia no indica en cuál de estos tres aspectos se habría incurrido; e) Es cuestionable que para algunos jueces se compute el plazo pero para otros se obra de forma diferente, haciendo alusión a que la Resolución del ad quem no se emitió en el plazo establecido; f) Las autoridades demandadas no pudieron resolver lo concerniente a la resolución de causas por orden cronológico, debido a que cuando asumió las funciones jurisdiccionales, muchos de los procesos en estado de dictar sentencia o resolver incidentes, tenían el decreto de “…pase a despacho en la fecha y resuélvase en el orden cronológico…” (sic), situación sobre la cual se solicitó informe al Secretario-Abogado del Juzgado quien cumpliendo quince años en dicha función indicó que ningún Juez realizó una lista oficial, por lo que habiendo sido designada como Jueza tuvo que asumir esta carga, sobre la cual ninguna autoridad del Consejo de la Magistratura se preocupó, pese a que el anterior Juez tenía varias denuncias por demora en la resolución de sus causas; g) Elaboró una lista para que los litigantes sepan cuando se resolverán sus causas; no obstante, existían procesos con incidentes y sentencias pendientes desde las gestiones 2008 y 2009 con el decreto anteriormente referido, situaciones sobre las cuales el Tribunal Disciplinario de segunda instancia no se pronunció, limitándose a indicar que transcurridos cuarenta y cinco días no es un plazo aceptable ni razonable; h) Asumió un rol de orden cronológico similar al utilizado en las Salas; empero, este accionar no fue considerado de buena forma, a esto añade que esta metodología también fue asumida por el Tribunal ad quem, al esperar un orden cronológico; i) Expresa que no incurrió en nada indebido, y más bien cumplió con sus responsabilidades; y, j) A esto reiteró los argumentos de su acción de amparo respecto a que no se valoró la prueba y no se consideraron los hechos acaecidos.

Jorge Claros Candia, presentó memorial cursante a fs. 129 a 130 vta., expresando lo siguiente: a) La peticionante de tutela viene conociendo el proceso civil interpuesto por este contra Adalid Velasco Jiménez, Delia Ovando Claros y Norma Ricarda Jiménez de Velasco, en el cual se incurrieron en varias dilaciones, entre las cuales se encuentran la ejecución del mandamiento de desapoderamiento que la misma autoridad judicial emitió y que el Oficial de Diligencias de su juzgado se niega a ejecutar; b) Sobre estos hechos se sentaron denuncias penales así como la solicitud de una auditoría jurídica; y, c) La presente acción tutelar pretende que la justicia constitucional asuma un rol casacional, valorando los hechos de una investigación disciplinaria, aspectos por los cuales solicita se deniegue la tutela impetrada.