SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejerciendo el cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba -desde el 4 de julio de 2017-, fue denunciada disciplinariamente por Jorge Claros Candia por la supuesta comisión de faltas tipificadas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, cuyo proceso resultó improbado en primera instancia -por Resolución Disciplinaria 28 de 22 de marzo de 2018-; no obstante, el mencionado denunciante apeló dicha determinación alegando en lo más sobresaliente que su autoridad, si bien actuó sin dolo ni mala fe en el retardo de su causa por el excesivo trabajo acumulado, esto no la eximía de responsabilidad, no siendo excusa la recarga laboral “heredada”, indicando que debió procesar penalmente a su antecesor por no cumplir con su trabajo.
Concedida la apelación en segunda instancia, el Tribunal Disciplinario emitió la Resolución SP-AP 308/2018 de 29 de octubre, mediante la cual determinó revocar parcialmente la Resolución de primera instancia, declarando improbada la denuncia respecto al art. 187.9 de la LOJ, pero probada en lo que atañe al art. 187.14 del mismo cuerpo legal, imponiéndole un mes de suspensión sin goce de haberes.
Sobre esta determinación señaló que la apelación formulada no especificó agravios; por otra parte, la Resolución cuestionada refirió que la carga procesal no puede ser tenida como eximente del incumplimiento de plazos procesales; empero, no mencionó cuál de los argumentos y fundamentos del Juez a quo resulta agraviante para el apelante; tampoco estableció en qué acciones u omisiones concretas incurrió para que su conducta se subsuma a la falta contenida en el art. 187.14 de la LOJ; asimismo, no valoró los medios probatorios producidos durante el proceso, y en cuanto a las atenuantes sólo mencionó a la carga procesal y acefalía del Oficial de Diligencias, pero no otros aspectos considerados en primera instancia como ser: las vacaciones del Secretario-Abogado, la falta de auxiliares en provincia, el orden cronológico “heredado” de anteriores jueces que asumieron el juzgado, la carga procesal consistente en ciento noventa y nueve causas nuevas y ochocientos cincuenta y ocho memoriales acreditados según informe de plataforma; por lo que, considera la omisión arbitraria en cuanto a la valoración de medios probatorios; por último, el Tribunal Disciplinario hizo referencia a una línea de precedentes disciplinarios, pero sin señalar concretamente a los mismos.
Finalmente indicó que el 3 de enero de 2019, solicitó aclaración de varios extremos, entre ellos que se indique los motivos por los que la Resolución de apelación fue emitida a seis meses de su radicatoria; sin embargo, el Tribunal Disciplinario aclaró en el Auto de 16 de enero de 2019 que se cumplió el procedimiento determinado en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; sin embargo, éste se encuentra por debajo de la Ley del Órgano Judicial que establece un plazo incumplido por el Tribunal de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- el valor justicia,
- Fragmento 14
- III.2. La valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales o administrativas y su revisión excepcional por la justicia constitucional
- correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso
- dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria
- en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZA LA DENUNCIA DISCIPLINARIA
- REVOCAR en parte