SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

RECHAZA LA DENUNCIA DISCIPLINARIA

Así, en la presente acción tutelar la accionante manifestó expresamente que el memorial por el cual, la parte denunciante impugnó la Resolución Disciplinaria 28 de 22 de marzo de 2018, no expresaba agravio alguno ni tampoco fundamentación, y pese a ello el Tribunal Disciplinario ad quem se sustentó en el mismo para revocar la Resolución de primera instancia e imponerle una sanción; al respecto, cabe señalar que el indicado recurso fue interpuesto en los siguientes términos: “De la revisión de antecedentes, se tiene que su Autoridad ha emitido la Resolución No. 28 por la que RECHAZA LA DENUNCIA DISCIPLINARIA incoada contra la Juez Publico Civil y Comercial No. 1 de Sacaba, con el argumento de que la jueza habría actuado ‘sin dolo ni mala fe, retardando la causa, por el EXCESIVO TRABAJO acumulado…” (sic)  a lo que añadió que: “…NO EXIME DE RESPONSABILIDAD por la dilación de la causa, siendo que todo juez, en su diario trabajo, cuenta con un sin número de causa, que no eximen del cumplimiento de plazos procesales, NO siendo tampoco excusa que la ‘recarga laboralheredada, por cuanto esos hechos, si son tan perjudiciables, DEBEN SER DENUNCIADOS PENALMENTE, ya que al evidenciar ello, la jueza está en la obligación de PROCESAR PENALMENTE a su antecesor por no haber cumplido su trabajo, hechos todos que ameritan REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. 28…” (sic), siendo este en concreto los términos de la apelación expuesta por el denunciante contra la Resolución del a quo.

Sobre el particular, se advierte que el denunciante identificó el argumento de la Resolución de primer grado con la cual expresaba su desacuerdo, indicando asimismo sus motivos, a objeto de que sea el superior en grado quien se manifieste sobre los mismos, lo cual implica que evidentemente se señaló el agravio que el argumento identificado ocasionaba al recurrente, aspectos que así fueron tomados en cuenta en el Considerando III de la resolución pronunciada por el Tribunal ad quem, y vinculándolo al caso en concreto en el Considerando V; así sobre la falta prevista en el art. 187.9 de la LOJ, expresó que no existe “…agravio concreto sobre el particular…” (sic); empero, vincula el agravio identificado respecto a la falta prevista en el art. 187.14 del mismo cuerpo normativo. A esto cabe añadir que la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, realzando el principio de verdad material y la justicia sustancial sobre la formal, sostuvo que: “…realizando una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia”, sentido en el cual no es evidente que contra la Resolución impugnada la parte denunciante no hubiera expresado agravios en su apelación.

Sobre la carencia en el establecimiento de acciones u omisiones concretas en las cuales la impetrante de tutela habría incurrido para que su conducta se subsuma a la falta contenida en el art. 187.14 de la LOJ, se advierte que la Resolución impugnada señala que en el presente caso “…se debe considerar con especial atención que el retraso en el que incurrió la disciplinada supera todo límite de lo razonable, ya que los 45 días señalados en la denuncia y que no fueron en ningún momento negados por la disciplinada, quien en su informe fs. 47 vta. de obrados se ampara en la existencia de justificaciones y la inexistencia de dolo o negligencia, sin negar el tiempo de retraso existente…” (sic); empero, si bien en una interpretación sistemática de la Resolución se puede inferir que este entendimiento se refiere a un incidente de nulidad que no fue respondido; no obstante, no identifica a cabalidad la normativa legal infringida, ni tampoco cuáles fueron los actos precisos en los cuales la hoy impetrante de tutela habría incurrido para que fuera merecedora de una sanción disciplinaria, en tal sentido las autoridades disciplinarias de segunda instancia debieron sustentar su decisión en la normativa procesal presuntamente infringida, en virtud de la cual la conducta de la disciplinada se hubiera subsumido a lo establecido en la falta contemplada en el art. 187.14 de la LOJ.

En ese mismo sentido, cabe mencionar que la Resolución SP-AP 308/2018 de 29 de octubre -ahora cuestionada de ilegal-, refiere que: “…si bien la línea de precedentes disciplinarios señala que la carga procesal, acefalías y suplencias no pueden ser tomadas como eximentes de la responsabilidad disciplinaria si no como atenuantes…” (sic), se advierte que sobre tal referencia desarrolla el examen del caso en concreto, indicando que la disciplinada adecuó su comportamiento a lo establecido en el art. 187.14 de la LOJ, debiendo tomarse en cuenta la existencia de atenuantes en razón de la carga procesal; sin embargo, resulta cierto que las autoridades demandadas solamente hicieron mención a la conclusión arribada por una “línea de precedentes”, pero no así al razonamiento por el cual se sustentaba dicha conclusión, la que necesariamente debió estar contemplada en la Resolución a objeto de motivar y convencer a la disciplinada de que el entendimiento contenía una hermenéutica lógica en virtud de la cual las eximentes opuestas en proceso debían ser consideradas como atenuantes; ámbito en el cual se advierte falta de motivación en la Resolución emitida.

Por último, corresponde hacer referencia a la solicitud de aclaración y enmienda por la cual, la impetrante de tutela pidió explicación de los motivos por los cuales la Resolución de apelación habría sido emitida a seis meses de su radicatoria; cabe señalar que mediante Auto de 16 de enero de 2019, el indicado Tribunal se pronunció sobre dicha solicitud indicando que se dio cumplimiento al Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, no siendo pertinente mediante esta acción tutelar definir la aplicación preferente de una norma respecto a otra como pretende la accionante con respecto a la Ley del Órgano Judicial; no obstante, en razón a que la Resolución principal adolece de fundamentación y motivación, téngase presente que los efectos determinados sobre la misma mediante este fallo constitucional arrastra en lo consecuente al indicado Auto.

Finalmente, en cuanto a la valoración de la prueba, cabe recalcar que, conforme a lo entendido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a la justicia constitucional ingresar a la valoración de la prueba en los casos de revisión de acciones de amparo constitucional; no obstante, de forma excepcional, solamente podrá pronunciarse indicando la omisión en la valoración de la prueba, o en su caso cuando las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad o en prueba inexistente.

En el presente caso, la accionante considera que no se valoraron los medios probatorios producidos durante el proceso, como ser: las vacaciones del Secretario-Abogado, la falta de auxiliares en provincia, el orden cronológico “heredado” de anteriores jueces que asumieron el juzgado, la carga procesal consistente en ciento noventa y nueve causas nuevas y ochocientos cincuenta y ocho memoriales acreditados según informe de plataforma; por lo que considera la omisión arbitraria en cuanto a la valoración de medios probatorios; no obstante de ello, según lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución, “…es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final…” (SCP 1916/2012 de 12 de octubre); situación que no ocurre en el presente caso; por lo que, no corresponde a esta Sala pronunciarse al respecto.

No obstante de lo anteriormente referido, en el caso en análisis, la valoración de los medios probatorios se encuentran vinculados al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación que conforme se advierte en el presente fallo constitucional, fueron lesionados mediante la Resolución SP-AP 308/2018, corresponderá que en la emisión de una nueva resolución, las autoridades demandadas se pronuncien sobre los elementos probatorios propuestos en su oportunidad por la hoy accionante, según correspondiere.

Por consiguiente, conforme se advierte de la acción tutelar presentada, las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación de la impetrante de tutela, conforme a los términos expuestos en el presente fallo, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto la Resolución impugnada y disponer la emisión de una nueva resolución.