SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2019-S2
Sucre, 25 de septiembre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28962-2019-58-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/19 de 26 de abril de 2019, cursante de fs. 514 a 518, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Betty Carolina Ortuste Tellería, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, contra David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de febrero y 6 de marzo de 2019, cursantes de fs. 29 a 44 vta. y 55 a 57, la representante legal de la entidad accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a raíz de la ocupación ilegal de los terrenos del parque industrial que son de su propiedad, por parte de un grupo de persona, planteó acción de amparo constitucional en su contra, la cual le fue concedida inicialmente a través de la Resolución 82 de 21 de septiembre de 2010, emitida por el Tribunal de garantías, misma que en revisión fue confirmada por la SCP 1183/2012 de 6 de septiembre, a cuyo efecto fue emitido el mandamiento de desapoderamiento ejecutado por el Oficial de Diligencias con el auxilio de la fuerza pública y del Ministerio Público.
Como consecuencia de la ejecución del referido mandamiento, el 26 de enero de 2016, los expulsados presentaron denuncia penal contra de los servidores públicos del citado Gobierno Autónomo Departamental, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros; proceso en el cual, la Fiscal de Materia (Mabel Andrade Molina), mediante Resolución de 15 de julio de 2017, dispuso la anotación preventiva del inmueble registrado con matricula 7011060000538 de propiedad del indicado Gobierno Autónomo Departamental, determinación que fue ratificada por Auto Interlocutorio 191 de 22 de septiembre de 2017, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la capital del departamento de Santa Cruz, cual si fuera un bien de propiedad de los imputados. En ese sentido, interpuesto el recurso de apelación incidental, el mismo fue resuelto por Auto de Vista 123 de 29 de junio de 2018, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, ratificando la resolución de primera instancia.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en su componente debida motivación y fundamentación de las resoluciones, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando se deje sin efecto: a) El Auto Interlocutorio 191, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la capital del departamento de Santa Cruz; y, b) El Auto de Vista 123, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por carecer de fundamentación y motivación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional se realizó el 26 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 504 a 514, estando presente la parte accionante y los terceros interesados; y ausentes las autoridades demandadas; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de sus abogados y representante legal, reiteró y ratificó los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 23 de abril de 2019, cursante a fs. 67 y vta., manifestó lo siguiente: 1) Ejerció control jurisdiccional del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rosa Vargas Borja y otros contra Nelson Quintana Heredia, Rubén Armando Costas Aguilera y otros, por el delito de asociación delictuosa y otros, caso con Nurej: 201602057; 2) En dicho proceso, el Ministerio Público presento imputación formal contra los imputados, existiendo resolución conclusiva de sobreseimiento que fue impugnada y por tanto no se encuentra ejecutoriada; 3) De conformidad al art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Fiscal de Materia encargada de la investigación, Mabel Andrade Molina, mediante Resolución de 15 de julio de 2017, dispuso la anotación preventiva del bien inmueble, con matricula 7011060000538; razón por la cual, su derecho a interponer la presente acción precluyó según prevé el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto hace dos años que la entidad accionante tiene conocimiento de la vulneración alegada; y, 4) Dictó al Auto Interlocutorio 191 con la debida fundamentación, sin infringir derecho alguno de los accionantes; asimismo, respecto a la seguridad jurídica, esta no es tutelable vía acción de defensa; en cuanto al derecho de acceso a la justicia, este tampoco fue lesionado; ya que el impetrante de tutela obtuvo pronunciamiento a sus peticiones; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Los Vocales demandados, no obstante su legal citación cursante a fs. 63 y 64, no presentaron informe alguno ni acudieron a la audiencia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rosa Vargas Borja y Mario Belizario Luna Coariti, en audiencia sostuvieron: i) La resolución de anotación preventiva emitida por el Ministerio Público, contiene la debida motivación y fundamentación, teniendo por objeto, precautelar el terreno y los bienes que podrían ser demolidos; medida que fue asumida con el propósito de que se permita resarcir los daños civiles en caso de declararse la culpabilidad en el proceso penal seguido contra los funcionarios del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; ii) Se habría incumplido la SCP 1183/2012, la cual otorgó una tutela provisional; y, iii) La presente acción de defensa no cumple con el principio de subsidiariedad, debido a que la medida dispuesta por el Ministerio Público data del año 2017, contra la cual la entidad accionante no se opuso; añadiéndose a ello que, en el proceso penal de origen se encuentra pendiente una impugnación a la resolución de sobreseimiento; motivos por los cuales solicitaron la denegatoria de tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/19 de 26 de abril de 2019, cursante de fs. 514 a 518, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 123, disponiendo se dicte una nueva resolución debidamente motivada, en base a los siguientes fundamentos: a) Del contenido del Auto de Vista 123, pronunciado por los Vocales demandados, se tiene que no todos los agravios planteados en el recurso de apelación incidental deducido impugnando la determinación respecto de la anotación preventiva dispuesta sobre el bien inmueble de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, fueron respondidos; particularmente en lo que respecta al hecho de tratarse un bien de propiedad del Estado, incumpliéndose lo previsto en el art. 339.II de la CPE; b) De igual forma no consideraron que todo proceso penal es personalísimo, permitiendo la norma, medidas cautelares sobre bienes propios del imputado; c) Al no responder adecuadamente la indicada resolución a estos aspectos, se advierte que no cumplió con el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y, d) En cuanto al reclamo de una errónea aplicación de la ley adjetiva y sustantiva penal, al no resolverse los agravios de la apelación incidental antes mencionada, no es viable el pronunciamiento sobre el punto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa denuncia penal presentada por Rosa Vargas Barja y Mario Belizario Luna contra Lourdes Vaca León, Álvaro Guzmán Poma y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y otros (fs. 99 a 102).
II.2. Se tiene la Resolución de 15 de julio de 2017 de anotación preventiva del inmueble registrado bajo la partida 7011060000538, de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (fs. 53 a 54)
II.3. Por memorial presentado el 18 de agosto de 2017, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz solicitó la revocatoria de la anotación preventiva dispuesta sobre el inmueble registrado con matricula 7011060000538, efectuada por (fs. 488 a 495 vta.).
II.4. Mediante Auto Interlocutorio 191 de 22 de septiembre de 2017, emitido por la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la capital del departamento de Santa Cruz, se dispuso: “…POR TANTO: La suscrita Juez 1ro. de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer, en cumplimiento al Art. 54 num. 1 y 2, 124 y 252 del código de Procedimiento Penal, en base a la fundamentación expresada RECHAZA Y NIEGA la petición presentada por BETTY CAROLINA ORTUSTE TELLERIA, de REVOCATORIA DE ANOTACION PREVENTIVA DISPUESTA POR EL MINISTRIO PÚBLICO, del inmueble registrado a nombre del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, bajo la partida computarizada 7011060000538” (sic) [fs. 23 y 24].
II.5. A través del memorial de apelación incidental, presentado el 31 de enero de 2018, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, expresó los siguientes agravios contra el Auto Interlocutorio citado:
a) La improcedencia de la anotación preventiva dispuesta por el carácter individual o personal de la responsabilidad penal;
b) La improcedencia de la anotación preventiva dispuesta por la naturaleza jurídica del proceso penal;
c) Las medidas cautelares en la jurisdicción penal, solo pueden recaer sobre bienes del imputado; y,
d) Son de carácter inembargable los bienes del Estado (fs. 496 a 503 vta.).
II.6. Cursa el Auto de Vista 123 de 29 de junio de 2018, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinando la improcedencia del recurso de apelación incidental y confirmando la Resolución impugnada, con los siguientes argumentos:
1) De la documentación analizada respecto al inmueble registrado bajo la partida 7011060000538, se puede advertir que la misma resulta falsa, pues los abogados del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, presentaron irregularmente dos segundos testimonios; falsedad que es corroborada por los exámenes grafológicos periciales;
2) Con la documentación falsa antes señalada, los personeros del citado Gobierno Autónomo Departamental obtuvieron en su favor la tutela provisional dentro de una acción de defensa; por la cual, se desalojó y demolió las viviendas pertenecientes a las víctimas; y,
3) Por lo manifestado, la Jueza aquo, valoró correctamente los antecedentes al mantener la anotación preventiva sobre el inmueble de referencia, por cuanto existen serios indicios que acreditan la presunta falsedad de los documentos para la inscripción del terreno que se indica seria de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; en tal sentido, debe considerarse que las medidas cautelares como la anotación preventiva tienen como finalidad garantizar la eventual reparación del daño y el pago de costas y multas; por lo tanto, la actuación de la referida Jueza, no incurrió en ningún defecto absoluto no susceptible de convalidación (fs. 25 a 28 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz aduce la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus componentes debida motivación y fundamentación de las resoluciones; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; ello en razón a que las autoridades demandadas desestimaron su pedido de revocar la anotación preventiva dispuesta sobre un bien inmueble de su propiedad; por lo que, solicita se le conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto las resoluciones cuestionadas, debiendo emitirse unas nuevas en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
Al respecto éste despacho a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, refiere lo siguiente: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos de debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que ésta garantía es aplicable también a proceso administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo de exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la Resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tiene su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente: asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia interna o externa” (el marcado es ilustrativo).
III.2. El derecho a la propiedad
La SCP 0250/2018-S2 de 12 de junio, señaló: “Respecto al derecho fundamental a la propiedad, la Constitución Política del Estado en su art. 56, prescribe:
I.- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II.- Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
Sobre la base del reconocimiento constitucional otorgado al derecho a la propiedad, la jurisprudencia constitucional precisó su contenido, enfatizando que su potestad conlleva la facultad del uso, goce y disposición del objeto, en tanto no importe un perjuicio al interés colectivo y en cuanto cumpla las condiciones que el Estado las fije para su materialización
(…)
Con base en las normas constitucionales citadas, la jurisprudencia expresó cuál es el núcleo duro del derecho a la propiedad, que comprenden los derechos de uso, goce y disfrute, y las obligaciones negativas emergentes para el Estado y para los particulares, traducidas en las prohibiciones de privación arbitraria y de limitación arbitraria de propiedad…”.
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que en el proceso penal seguido por Rosa Vargas Barja y Mario Belizario Luna Coariti en contra de Nelson Quintana Heredia, Luis Fernando Roca Landivar, Rubén Armando Costas Aguilera y otros, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa, falsedad material y otros, mediante Auto de Vista 123 de 29 de junio de 2018, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron el Auto Interlocutorio 191 de 22 de septiembre de 2017, emitido por la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la capital del departamento de Santa Cruz; por el que, se rechazó la petición presentada por Betty Carolina Ortuste Tellería, solicitando la revocatoria de la anotación preventiva dispuesta por el Ministerio Público, respecto del inmueble registrado a nombre del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, bajo la partida computarizada 7011060000538.
Cabe mencionar que de los antecedentes del proceso se tiene que, emergente de la SCP 1183/2012 de 6 de septiembre, fueron desalojadas varias personas que ocupaban los terrenos del parque industrial en la ciudad de Santa Cruz; quienes a través de sus apoderados Rosa Vargas Barja y Mario Belizario Luna Coariti, formalizaron denuncia penal contra de los funcionarios del referido Gobierno Autónomo Departamental, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, usos de instrumento falsificado y otros. En dicho proceso mediante Resolución de 15 de julio de 2017, la Fiscal de Materia a cargo dispuso la anotación preventiva del inmueble inscrito bajo la matricula computarizada 7011060000538 de propiedad del mencionado Gobierno Autónomo Departamental (Conclusión II.2).
Ante esta situación, la entidad accionante solicitó la revocatoria de la indicada medida cautelar, pedido que por Auto Interlocutorio 191 fue rechazado por la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la capital del mencionado departamento, lo que motivó que se dedujera recurso de apelación incidental (Conclusión II.5), mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista 123, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando su improcedencia y confirmando la Resolución de primera instancia (Conclusión II.6).
Cuestionando las mencionadas resoluciones, Betty Carolina Ortuste Tellería en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -hoy accionante-, interpuso la presente acción de defensa, aduciendo la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, las mismas en sus argumentos, a decir de la impetrante de tutela, no habrían tomado en cuenta que el bien inmueble anotado preventivamente es de propiedad del Estado; razón por la cual, dicha medida no podía ser aplicada a éste, debido a que la responsabilidad penal es de carácter personalísimo.
En ese contexto y entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, si bien en el presente proceso la parte accionante cuestiona tanto la resolución de primera instancia (Auto Interlocutorio 191), como la emitida en alzada (Auto de Vista 123), corresponde circunscribir el análisis únicamente al contenido del Auto de Vista pronunciado por los Vocales codemandados, a fin de verificar si es evidente lo alegado (Conclusión II.6), a cuyo efecto, del contenido del recurso de apelación, tenemos que en el mismo se tienen identificados los siguientes agravios:
a) La improcedencia de la anotación preventiva dispuesta por el carácter individual o personal de la responsabilidad penal;
b) La improcedencia de la anotación preventiva dispuesta por la naturaleza jurídica del proceso penal;
c) Las medidas cautelares en la jurisdicción penal, solo pueden recaer sobre bienes del imputado; y,
d) Son de carácter inembargable los bienes del Estado (Conclusión II.5).
Los que son coincidentes, con lo reclamado en la presente acción tutelar, respecto de los cuales corresponde efectuar la contrastación con el contenido de la Resolución en examen.
En ese sentido, el Auto de Vista 123, pronunciado en alzada por los Vocales codemandados, contiene en síntesis los siguientes argumentos:
1) De la documentación analizada respecto al inmueble registrado bajo la partida 7011060000538, se puede advertir que la misma resulta falsa, pues los abogados del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, presentaron irregularmente dos segundos testimonios; falsedad que es corroborada por los exámenes grafológicos periciales;
2) Con la documentación falsa antes señalada, los personeros del citado Gobierno Autónomo Departamental obtuvieron en su favor la tutela provisional dentro de una acción de defensa; por la cual, se desalojó y demolió las viviendas pertenecientes a las víctimas; y,
3) Por lo manifestado, la Jueza aquo, valoró correctamente los antecedentes al mantener la anotación preventiva sobre el inmueble de referencia, por cuanto existen serios indicios que acreditan la presunta falsedad de los documentos para la inscripción del terreno que se indica seria de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; en tal sentido, debe considerarse que las medidas cautelares como la anotación preventiva tienen como finalidad garantizar la eventual reparación del daño y el pago de costas y multas; por lo tanto, la actuación de la referida Jueza, no incurrió en ningún defecto absoluto no susceptible de convalidación (Conclusión II. 6).
De dicho contenido se infiere que, si bien la indicada resolución realiza entre sus argumentos la justificación de la decisión emitida, dichos alegatos resultan escasos, al no referirse de manera puntual a los agravios citados por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de una adecuada motivación y fundamentación, dirigida a absolver claramente los mismos; argumentos que ésta Sala considera insuficientes, los cuales se centran en la improcedencia de la aplicación de dicha medida, la que debió recaer sobre los bienes de los imputados, en razón a la inembargabilidad de los bienes del Estado, a los que se hace referencia en resolución cuestionada en el Considerando II.
Consiguientemente las autoridades demandadas, al confirmar el Auto Interlocutorio 191 de 22 de septiembre de 2017, incurrieron en la vulneración de los derechos invocados por la parte accionante; toda vez que, la resolución cuestionada no respondió a todos y cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación, siendo evidente que la indicada resolución hubiera infringido el debido proceso, conforme lo alegado por la impetrante de tutela, tornándose en una resolución no razonable; por lo que, corresponde otorgarse la tutela demandada debiendo emitirse una nueva resolución que analice y considere la medida impuesta sobre un bien del Estado.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/19 de 26 de abril de 2019, cursante de fs. 514 a 518, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO