SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
1)
El accionante a través de su representante legal, en audiencia, ratificó los términos de su demanda constitucional y ampliándola refirió que: 1) Identificó que el AS 327, vulneró los arts. 8.II, 13.I y II, 48.II, III y IV, 115 y 119 de la CPE; arts. 3 incs. g), h), y j), 157 y 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, referidos al proteccionismo del trabajador, la inversión y forma de valoración de la prueba por el juez y los principios del derecho laboral; en consecuencia, en “…mérito de ello los derechos y garantías que se invocan como lesionados este Auto Supremo son el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia relacionados siempre con lo que es la justicia material, el principio pro actione y la seguridad jurídica…” (sic); 2) Denuncia, vulnerado el derecho a la igualdad vinculado con los principios y valores de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho a la remuneración justa; 3) El Auto Supremo hoy cuestionado no tomó en cuenta la documentación y prueba que se ha producido en primera instancia, que demostraron todos sus alegatos y por los que se declaró probada en parte la demanda, Resolución que fue confirmada por el Tribunal de Alzada; 4) La CBN S.A. no presentó la prueba ni documentación que le fue requerida oportunamente; 5) El punto tres del Auto Supremo 327 contiene fundamentos y jurisprudencia sobre el principio de tutela judicial efectiva; por lo que, existe “…una cierta incongruencia porque meten una fundamentación…” (sic), que en su opinión no tiene ninguna relación con el caso;
6) En la página siete del Auto Supremo impugnado, se expresa que en el cálculo de la indemnización será tomando en cuenta el término medio de los sueldos y salarios de los tres últimos meses, haciendo referencia al art. 1 de la Ley de 09 de noviembre de 1940 que establece que, “…a efectos del pago de indemnizaciones, desahucios etc., se consolidan como sueldo único, los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias y toda otra remuneración perseguida…” (sic); sin embargo, más adelante aluden a que la referida Ley no es aplicable en mérito al DS 21060 -de 29 de agosto de 1985-, conforme lo establece su art. 58, sin considerar que el referido Decreto Supremo no se encuentra vigente de acuerdo al DS 861 de 1 de mayo de 2011, que en su art. 1 determina “…la eliminación completa de toda disposición o consideración legal fundamentada el Decreto Supremo 21060 del 29 de agosto de 1985…” (sic); a pesar de ello el DS 21060 sustenta la determinación de las autoridades demandadas; por lo que, no hay coherencia ni congruencia entre lo que dicen y lo que se ha demostrado durante el proceso, tanto en primera instancia como en apelación, trayendo sin justificativo un Decreto Supremo sin argumento para mencionar que el bono no puede ser tomando en cuenta en el sueldo promedio; 7) Ante la referencia que realiza el Auto Supremo sobre la periodicidad al considerar que no existe regularidad en el pago del bono, la periodicidad no necesariamente implica que esta sea mensual, sino que el término puede ser semestral, trimestral o anual como en este caso; existe prueba que el pago de ese bono fue realizado de manera anual en las gestiones “…2001, 2002, 2003 hasta el 2008 las boletas de pago, en que periodos entre abril y marzo normalmente de la siguiente gestión 2008 se pagaba en marzo o abril del 2009, porque, porque es el tiempo que se tardaban seguramente en hacer los análisis, las auditorias que requerían…” (sic); 8) En la página diez del Auto Supremo hoy cuestionado, en el punto dos se refiere que: “…en mérito a los argumentos expuestos el Tribunal considera innecesario el pronunciamiento de otros fundamentos…” (sic), dando por bien hecho los alegatos de la parte recurrente en casación -ahora tercero interesado-; 9) Las autoridades demandadas no valoraron la prueba, ni tomaron en cuenta lo demostrado con la documentación presentada como el certificado de trabajo emitido por el Gerente de Recursos Humanos de la CBN S.A. de 26 de marzo de 2009, del cual se tiene que el impetrante de tutela trabajó desde el 1 de octubre de 1997 hasta marzo de 2009, y en la actualidad desde el “1 de septiembre” desempeña el cargo de Gerente de Finanzas, Administración y Sistemas, siendo su ingreso anual de Bs957 586.- (novecientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta y seis 00/100 bolivianos), importe que incluye “…los sueldos mensuales, prima legal, aguinaldo y bono igual al desempeño…”, elementos que dan fe de los componentes que conforman parte del sueldo promedio indemnizable, pero los Magistrados ahora demandados se abstienen de pronunciarse sobre el resto de los argumentos y consideran “…que este bono no es indemnizable que es una liberalidad…”; y, 10) No fundamentan por qué declaran “…la improcedencia de la demanda de reliquidación de los beneficios sociales…” y contrariamente determinan que son evidentes los argumentos del proceso de casación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR