SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

i)

Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Administrativa Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante a fs. 20 y vta., expresó que: i) Ratifica los fundamentos de hecho y de derecho formulados en el AS 327; por cuanto, en la convicción que asumieron, no queda duda, que si bien en el caso no se debatía el pago de un bono de producción, el bono anual de desempeño que era otorgado a favor del actor tenía la misma configuración, aspecto reconocido por el ahora peticionante de tutela, quien señaló que: “…Por otra parte, cumple señalar que en la liquidación efectuada en el finiquito adjunto se reconoce el bono de cumplimiento que se paga una vez que la corporación haya verificado y auditado los indicadores que respalden el cumplimiento de los objetivos, por esta razón el pago del bono de desempeño de la gestión 2008 me lo pagaron en marzo de 2009…”(sic); por lo que, concluyeron y asumieron la convicción de que el bono anual de desempeño no tenía como característica la regularidad, continuidad y permanencia; ii) Una interpretación a contrario sensu les permite sostener, que si no se cumplen los objetivos trazados en una determinada gestión dicho pago no se efectivizaba; es decir, que el pago estaba sujeto a condición, observándose que el mismo en el monto que se percibía era variable; iii) Ratifican que existió vulneración en la aplicación de la norma conforme se desglosó en el Auto Supremo; y, iv) La Resolución que ahora se cuestiona se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pues expresaron los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisión asumida, que contiene expresiones claras, concretas y precisas por las que determinaron casar el auto de vista y declararon improbada la demanda, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.