SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene: a) La revocatoria del AS 327 de 6 de julio de 2018; y, b) La emisión de un nuevo Auto Supremo confirmando el Auto de Vista 153/2016, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Ibo Blazicevic Rojas y Juan Pablo Álvarez Rocabado, representantes legales de la CBN S.A., a través de sus apoderados, en audiencia, manifestaron que: a) La demanda impetrada por el accionante resulta improcedente porque no se ha cumplido con el principio de inmediatez, siendo que el Auto Supremo le fue notificado el 29 de agosto de 2018 a horas 8:20 y la acción de amparo constitucional fue presentada el “29 de marzo” -lo correcto es 28 de febrero- de 2019 -, habiendo transcurrido más de los seis meses que la norma establece; b) Uno de los requisitos para la presentación de esta acción tutelar es el fundamentar y argumentar de forma clara los derechos y los hechos que se consideran vulnerados, y en audiencia se escuchó una fundamentación distinta a la que consta en el memorial de amparo constitucional la cual sólo estaba limitada a una errónea valoración de la prueba sin establecer qué prueba se está valorando de manera inadecuada y una supuesta violación al art. 160 del CPT; asimismo, se escuchó un listado de normas vulneradas, pero en ningún momento se ha explicado por qué la forma de actuar del Tribunal Supremo de Justicia dentro del presente caso habría causado una lesión al debido proceso y al principio de seguridad jurídica conforme expresa la SCP 0018/2012 de “6” -lo correcto es 16- de marzo, la cual establece la importancia del nexo causal, debiendo existir una coincidencia con el petitum de la causa; c) Se pretende una interpretación de la legalidad ordinaria, haciendo referencia a diferentes normas y decretos no contenidos en la acción escrita; sin embargo, no se ha establecido la forma en la que estas debieron ser interpretadas; d) En cuanto al
DS 21060 supuestamente derogado, no es evidente, pues el DS 28699 únicamente derogó el art. 55 del primer Decreto nombrado; por lo que, los demás artículos entre otros siguen en vigencia; e) El art. 2.I del DS 861, determina que se debe efectuar una revisión de las leyes que aun respondan a los conceptos y al espíritu del DS 21060 y proponer las modificaciones, derogación, abrogaciones y redacciones que se requieran para enmarcarlas en los preceptos constitucionales; es decir, que le da una tarea al mismo Órgano Ejecutivo para revisar la norma, pero en ningún momento lo declaró derogado; f) El AS 327 deviene de un recurso de casación interpuesto por la CBN S.A.; por ello, la omisión que refiere el impetrante de tutela en ningún momento podría serle lesivo por no haber sido activado dicho recurso por el mismo; g) Resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, pues no se ha precisado cómo es que debieron ser interpretadas cada una de ellas y cómo la interpretación realizada por las autoridades hoy demandadas estaría vulnerando los derechos del peticionante de tutela; h) Las autorestricciones determinadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional establecen que se podrá verificar la labor sobre la valoración de la prueba; es decir, revisar si los jueces ordinarios en dicha labor no han roto los límites razonables de equidad o legalidad establecidos en la norma, lo que es totalmente diferente a valorar la prueba de forma directa como pretende el accionante; por cuanto, sin una exposición clara se intenta que el Tribunal de garantías ingrese a valorar la prueba como si fuese juez en materia laboral y se otorgue la valoración que procura el impetrante de tutela; i) El pago del bono estaba sujeto a una condicionante cual era el cumplimiento de objetivos de la empresa; y, j) El objeto de la materia jurídica justiciable para una acción de amparo constitucional, es detectar o no la vulneración a derechos constitucionales; por lo que, solicitan se declare la improcedencia o en su defecto se deniegue la tutela impetrada.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).