SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de mayo de 2012, instauró una demanda de reliquidación de beneficios sociales y otros, contra la Cervecería Boliviana Nacional (CBN) Sociedad Anónima (S.A.) -Planta La Paz-, ahora tercero interesado, denunciando que, dentro del sueldo promedio para el pago de sus beneficios sociales no se consideró el pago de los bonos de antigüedad y anual, entre otros; por lo cual, haciendo una relación de todos los aspectos procesales que se realizaron en la sustanciación del proceso laboral, señaló que la referida empresa no aportó prueba alguna que demuestre que los pagos de los bonos no son permanentes, olvidando el contenido textual del art. 49.II de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, bajo esa normativa “…el bono que actualmente es anual, pero en realidad es de producción…” (sic), debió ser considerado dentro del sueldo promedio, conforme lo determina el “..Laudo Arbitral de 7 de diciembre de 1982…” (sic).

Asimismo, refirió que, dentro del proceso laboral en cuestión solicitó a la CBN S.A. la presentación de los balances anuales, del laudo arbitral y planillas de pago visadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aspecto que no fue cumplido por la indicada empresa, lo que hubiera evidenciado la situación financiera, ganancias o pérdidas de la misma, demostrándose además que los bonos anuales, disfrazados de bonos de producción, debieron ser tomados en cuenta dentro del sueldo promedio indemnizable bajo los principios protectivos de indubio pro operario del trabajador, mencionando textualmente que “…estos por lo menos debieron ser considerados como pago en duodécimas y no ser discriminatorios…” (sic); así también, del acta de confesión provocada, dentro del proceso laboral en primera instancia, se advierte que el apoderado de la CBN S.A. trató de darle otro sentido a las respuestas, señalando que el bono anual o bono de producción era extraordinario, que no es regular, ni permanente; pese a esa inobservancia la “…Juez Primero de Trabajo y S.S. del Distrito La Paz dictó Sentencia Nº 213/2014 de 25 de septiembre de 2015…” (sic), declarando probada en parte la demanda, estableciendo que dentro del sueldo promedio indemnizable, correspondía aplicar el pago del bono anual conforme señala el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 39 de su Reglamento; y, al estar contemplado en la boleta de pago el bono anual y ser un pago regular y permanente, correspondía que se ajuste el sueldo promedio para el cálculo de los beneficios sociales; decisión que fue apelada por la CBN S.A. bajo el argumento que el bono anual no debió ser contemplado en el sueldo promedio para el recalculo de los beneficios sociales, mereciendo que la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista 153/2016 de 12 de septiembre, confirmando la Resolución de la Jueza de primera instancia, impulsando a la CBN S.A. a interponer recurso de casación en la forma y en el fondo que devino en la emisión del Auto Supremo (AS) 327 de 6 de julio de 2018, pronunciado por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, fallo que contiene un criterio a todas luces forzado al casar el Auto de Vista 153/2016 y declarar improbada la demanda de reliquidación de beneficios sociales.

Por lo referido, concluye que existe una incorrecta valoración de la prueba realizada por los Magistrados demandados, específicamente de las boletas de pago de marzo 2009 donde se consigna el pago de bono de antigüedad y bono anual, conculcando su derecho a tener una correcta valoración de la prueba y al principio de seguridad jurídica, pues aduce que sin una compulsa correcta de los antecedentes determinaron que el bono anual de marzo de 2009, no es parte del sueldo promedio, omitiendo analizar que se trataba de un pago permanente efectuado a todos los trabajadores como derecho adquirido; por lo que, de forma injusta declararon improbada la demanda de reliquidación de beneficios sociales, transgrediendo el art. “160” de la LGT y contrariando el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, que determina: “Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, los desahucios, indemnizaciones, etc., se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificación legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actuales percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales” (sic), vulnerando así la seguridad jurídica; por lo cual, al no haber adjuntado la CBN S.A. en el proceso laboral, prueba que le fue requerida impidieron que los Magistrados ahora demandados, realicen una correcta valoración, conculcándose también su derecho a la igualdad y oportunidad de probar lo alegado en el proceso laboral, además de una tutela judicial efectiva, pues como se tiene el impetrante de tutela recurrió a los tribunales laborales para evitar que su ex empleador vulnere su derecho a recibir sus beneficios sociales conforme a ley, concluyendo como corolario de los actos y omisiones de la jurisdicción ordinaria, que se quebrantó su derecho al debido proceso.