SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
3)
3) Se advierte las distintas contradicciones en las que incurre el Juez a quo al momento de considerar que persiste este peligro efectivo para la sociedad, en ningún momento identificó que elementos le permiten visualizar el comportamiento del imputado de manera objetiva a través de acciones desplegadas a las víctimas que podría evidenciar que existe peligro hacia ellas, en todo momento se estableció que él constituiría un peligro efectivo para la sociedad sin que exista prueba materialmente verificable para concluir aquello; por lo que, se tiene por desvirtuado dicho riesgo.
Del entendimiento glosado precedentemente, se advierte que, los Vocales demandados, a fin de resolver la subsistencia o no de dicho riesgo procesal, en principio se refirieron a la circunstancia bajo la cual la inicial Resolución de medidas cautelares de 18 de mayo de 2018, dispuso la concurrencia del peligro de fuga, señalando que en la oportunidad en lo que respecta al numeral 10 del art. 234 del Código adjetivo penal, concerniente al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, la entonces autoridad jurisdiccional describió las circunstancias en las que el hecho se produjo estableciendo a partir de ellas que el imputado se constituiría en un peligro para la sociedad al existir víctimas múltiples, pero que dicho razonamiento fue modificado en cierta medida por la Resolución apelada, cuando el Juez a quo describió que la existencia de víctimas múltiples que reconocen a Gilmar Terceros Colque como la persona que logró convencerlas para que inviertan en una empresa que no se encontraba asentada plenamente en el país, concluyendo que dichos aspectos en realidad estaban referidos al supuesto material exigible para la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del citado Código; es decir, los Vocales demandados sostuvieron a partir de lo descrito en la Resolución apelada que lo que el Juez de la causa tomó en cuenta para determinar la vigencia del peligro para la sociedad, fueron los mismos elementos que sirvieron para determinar la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del CPP relativos a los elementos de convicción a partir de los cuales se establece la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado al mismo, lo que a su vez les permitió concluir que estos elementos que fundaron la probabilidad de autoría no podían ser usados para determinar el peligro para la sociedad, considerando al efecto los entendimientos jurisprudenciales dispuestos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 1254/2015-S2, más aun considerando que el Juez de primera instancia estableció dicho peligro efectivo para la sociedad en la conducta del imputado, para lo cual determinaron que se requieren elementos objetivos que demuestren el peligro materialmente verificable.
En ese sentido, de lo sostenido hasta esta parte, se evidencia que, el razonamiento empleado por las autoridades demandadas, estuvo fundado en la consideración de lo desarrollado en el proceso penal, partiendo de lo instituido en la primera Resolución de medidas cautelares, para luego analizar lo determinado por el Juez a quo en la Resolución objeto de su revisión, sosteniendo para su entendimiento los pronunciamientos jurisprudenciales citados, los cuales fueron desglosados en el Considerando II del Auto de Vista ahora analizado, sosteniendo de este modo que: “…la Sentencia Constitucional No. 56/2014 de 3 de enero indica: ‘…el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable de ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia como se mencionó anteriormente, se la comete cuando en la tramitación del proceso se trata como culpable de un delito sin que se haya establecido su culpabilidad en sentencia condenatoria ejecutoriada (…)’ Deberá también consignarse el razonamiento de la S.C.P. 254/2015-S2 de 12 de noviembre que refiere: ‘…a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos…’” (sic); entendimientos en atención a los cuales, resulta comprensible el razonamiento empleado por los Vocales demandados que finalmente concluyeron que habiendo el Juez inferior determinado que este riesgo estaría vigente a partir de la conducta del imputado, se deberían contar con elementos objetivos que demuestren el peligro materialmente verificable, como podría ser a través del análisis y revisión de los antecedentes policiales con los que cuenta la persona procesada, pero que de la revisión de la Resolución apelada se observaba que la misma, pese a lo manifestado por el Juez inferior, dicha autoridad en ningún momento identificó qué elementos permitirían visualizar lo sostenido de su parte en relación al comportamiento del imputado, incurriendo incluso en contradicciones al considerar que el peligro efectivo para la sociedad persiste, sin que se demuestre de manera objetiva a través de acciones desplegadas a las víctimas que podrían permitir evidenciar la existencia de peligro frente a ellas, estableciéndose en todo momento que el imputado sería un peligro efectivo para la sociedad, sin tener prueba materialmente verificable para sostener lo manifestado, pues a criterio de los Vocales demandados de la revisión integral de la Resolución apelada se evidenciaba la existencia de certificados de antecedentes policiales en los que se consigna que el imputado no cuenta con antecedentes policiales distintos a los que motivaron el proceso penal del cual -deviene esta acción de defensa-; por lo que, concluyeron que, el peligro materialmente verificable de que el imputado afecte a la sociedad -en ese momento procesal- no está acreditado objetivamente.
En ese sentido, a partir de las consideraciones realizadas y evidenciándose el contenido del Auto de Vista de 5 de febrero de 2019, se advierte que el mismo cuenta con la debida motivación y fundamentación, habiendo explicado de manera coherente y razonada los motivos por los cuales se considera desvirtuado el riesgo procesal contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, basándose dicha disposición principalmente en que teniendo en cuenta de que el Juez a quo de cierta forma modificó las circunstancias por las que dicho riesgo procesal a un inició se consideró concurrente, habiendo sostenido que su vigencia estaría determinada por la conducta del imputado en relación a las víctimas, al margen de que no podía usarse los mismos argumentos para establecer un riesgo procesal que los que fundaron la probabilidad de autoría, la misma autoridad debió identificar qué elementos específicos conducían a ello, teniendo en cuenta que dicho riesgo debe ser sustentado objetivamente mediante elementos que demuestren el peligro materialmente verificable; y segundo, que por el contrario de los antecedentes aparejados al proceso se observaba la existencia de certificados de antecedentes policiales en los que se estableció que el imputado no cuenta con antecedentes policiales, motivos que encontraron su sustento normativo a partir de los entendimientos jurisprudenciales glosados que conforme a lo señalado en el Considerando II del Auto de Vista analizado, los Vocales demandados también consideraron la fuerza vinculante de las Sentencias Constitucionales como fuente directa del Derecho, en ese entendido, habiéndose verificado la suficiente fundamentación y motivación del mencionado fallo, simplemente corresponde denegar la tutela impetrada, al no haberse verificado ninguna vulneración a estos dos elementos del debido proceso.
Por otra parte, en relación a que los Vocales demandados no habrían tomado en cuenta lo sostenido en el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2018, como bien se pudo advertir, el fallo examinado consideró a fin de la resolución de la vigencia o no de dicho riesgo procesal, como no podría ser de otra manera, la Resolución de 18 de mayo de 2018, que fue la que inicialmente dispuso la concurrencia del riesgo procesal analizado, contrastándolo a lo determinado en la Resolución de 25 de enero de 2019 que era el objeto de la apelación interpuesta, habiendo señalado a partir de lo manifestado en dicho fallo la sutil variación para el establecimiento de la permanencia del citado riesgo procesal, y que en atención a esta modificación que más bien hacía referencia a los elementos que establecen la probabilidad de autoría, no se señaló los elementos objetivos que demostrarían el peligro efectivo, habiendo manifestado las autoridades demandadas al inicio del análisis de este riesgo procesal que se contrastaron las Resoluciones de 18 de mayo de 2018 y de 25 de enero de 2019, que en efecto era lo que correspondía, más aun cuando a criterio de los Vocales demandados, esta última Resolución -como se dijo- habría introducido una pequeña modificación al sostener que el riesgo procesal persistía por la conducta del imputado frente a las víctimas, considerando además que de acuerdo al criterio de las referidas autoridades el indicador para establecer el peligro para la sociedad, es distinto del establecido para determinar el peligro para las víctimas o el denunciante; denotándose en todo caso, que en la presente acción de defensa, se pretende que este Tribunal juzgue el criterio jurídico empleado por los Vocales demandados, sin que se haya cumplido con la carga jurídico-argumentativa necesaria, para realizar este tipo de labor; por lo que, considerando lo aludido se reitera la denegatoria de tutela solicitada en cuanto al problema jurídico planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Se debe entender que el numeral 10 del artículo 234 cual es el peligro de fuga existe dos aspectos fundamentales uno es la proclividad al delito que es evidentemente que ha acompañado la prueba pertinente al respecto lo que significa que el imputado no tiene esa proclividad al delito, sin embargo se ha referido dicho Auto de Vista en lo que concierne, lo que significa al comportamiento del imputado ante las víctimas en ese entendido no existe prueba alguna que haya acompañado el imputado en lo que refiere al comportamiento que éste podrá tener en este entendido considera este Tribuna no habiendo, no existiendo la prueba pertinente al respecto para enervar el numeral 10 conforme se tiene referido en lo que refiere al comportamiento considera este tribunal que lo analizado por el Juez A – quo es la correcta
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR