SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
1)
Esta situación fue reclamada oportunamente ante el INRA antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; empero, la misma nunca fue atendida conforme la normativa vigente emitiendo más bien la RS 20163, que fue impugnada en la vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, cuyas autoridades dictaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 44/2018 de 7 de septiembre, contrario a sus pretensiones sobre todo por no valorar las diferentes irregularidades efectuadas en el proceso de saneamiento como ser: 1) Sobreposición de las Resoluciones Operativas anuladas y “dejadas subsistentes” y por “encima” emitir otras nuevas; 2) El Director Departamental del INRA anuló la Resolución Administrativa RA.DDSC-JS-COR-AI 001/2010 de 25 de marzo firmada por el Director Nacional del INRA “o falta de avocación”; 3) Existe Formularios del INRA firmados en blanco; 4) Se realizó la mensura de los vértices sin “mi” participación; 5) No se valoró la Ficha Catastral de la vecina Inés Mamani Anawa, propietaria de la parcela 013 la misma que declara tener 27 ha, y no así la superficie de 32.8454 ha; y, 6) No valoraron que el INRA “no” haya promovido la conciliación tal como establece los arts. 468, 469 y 470 del DS 29215.
Inés Mamani Anawa mediante informe presentado en audiencia manifestó que: 1) Como primeros dueños, vienen manteniendo la línea divisoria durante más de treinta años que fue “sacada” con el primer dueño con Santos Ordoñez, luego con Rubén Kotska Wayar Sanztenea y posteriormente con el ahora peticionante de tutela en la cual nunca tuvieron algún inconveniente porque el terreno estaba “machoneado”, además cuando el accionante compró el predio le dio palos para que él lo raye y lo postee con alambres y con sus propias manos; 2) Cuando el INRA fue a realizar el relevamiento de campo el impetrante de tutela estuvo presente ya que dicha entidad no efectúa la medición estando ausentes uno de ellos “mi madre y el” estuvieron presentes firmando las colindancias expresando el acuerdo con el trabajo, la misma que fue transparente y pública, cuyos vecinos también pueden testificar ello, siendo que lo contrario sería mentir y calumniar; 3) Si en este momento se verifica el predio puede advertirse que el terreno esta alambrado, no habiendo razón para que la parte peticionante de tutela haya demandado ante el Tribunal Agroambiental por cuanto en el momento de la compra expresó su conformidad, ahora si le falta terreno entonces que le reclame a “el” o no le pague; toda vez que, en ningún momento se entraron en la propiedad del vecino; 4) Señala que es muy respetuoso porque no le gusta adueñarse de lo ajeno, cuya colindancia del predio la respetó y lo seguirá haciendo, porque se criaron ahí en la cual nunca tuvieron problemas ni demandas, cuyos socios pueden manifestar que estaba o no y si movió o no algún poste; y, 5) El accionante en ningún momento señaló y demostró cual fue el derecho constitucional vulnerado, menos “fundó” y aclaró el principio de verdad material, cuya demanda no tiene un sustento legal, correspondiendo a esos efectos denegar la tutela impetrada.
Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, ha señalado que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Norma Suprema y las leyes, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita; empero, las mismas líneas jurisprudenciales también han señalado que, cuando el Juez o Tribunal ordinario haya adoptado una conducta omisiva expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, puede ingresar a considerar esa omisión valorativa, previo cumplimiento de dos requisitos a ser señalado por la parte agraviada: 1) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, 2) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.
En ese marco, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se establece que la parte accionante, no cumplió a cabalidad con los presupuestos descritos en el párrafo anterior; toda vez que si bien identificó las pruebas que habrían sido omitidas por el Tribunal Agroambiental en la emisión de la Sentencia que declaró improbada su demanda contenciosa administrativa; empero no explicó o argumentó, de manera fundamentada en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final del caso; por lo que, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Respecto a la denuncia de la lesión a los principios de seguridad jurídica y verdad material considerando que la presente acción de defensa no tutela principios sino derechos y garantías constitucionales, salvo que las mismas estén relacionadas a la lesión de un derecho, -aspecto que no sucede en el presente caso- de igual forma corresponde denegar la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2.Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- “Sindicato Agrario Primero De Mayo El Porvenir”
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- CONFIRMAR