SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

II.2.

II.2. Los impetrantes de tutela, mediante memorial presentado el 20 de abril de 2017 y subsanado por escritos de 15 de mayo y 2 de junio de igual año, formularon demanda contenciosa administrativa impugnando la         RS 20163, con los siguientes argumentos: a) La RA RES-ADM-RA-SS-387/2015 de 27 de agosto anuló el proceso de saneamiento del “Sindicato Agrario Primero De Mayo El Porvenir y otro” (sic) por haberse evidenciando la vulneración de las normas hasta el vicio más antiguo es decir hasta las pericias de campo, dejando subsistente las Resoluciones Operativas, pero si se deja subsistente contradictoriamente sobre la misma área se emite la Resolución Determinativa de área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA. SS 443/2015 de 11 de septiembre, generando sobreposición de Resoluciones Operativas, cuando lo correcto era ampliar los plazos para efectuar nuevos trabajos de relevamiento de información en campo a la Resolución Instructora RI 27-10-069/2003 de 27 de octubre de 2003, al no haber realizado de esa forma el proceso está viciado en el fondo; b) La RA RES-ADM-RA-SS 387/2015 de 27 de agosto, dejó subsistentes las Resoluciones Operativas, pero contradictoriamente la Resolución Determinativa de área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA. SS 443/2015 en su disposición sexta dejó sin efecto las resoluciones administrativas de priorización e instructorias, inicio de procedimiento o ampliaciones de plazos que se sobreponga al área de los polígonos, siendo que el INRA autorizada para efectuar el proceso de saneamiento ingresa en contradicción al emitir esa clase de resoluciones viciando de fondo el indicado proceso creando confusión “…al fin deja; subsistente o dejar sin efecto” (sic); c) Si la Resolución Administrativa           RES-ADM-RA-SS 387/2015 anula el proceso de saneamiento y deja subsistente las Resoluciones Operativas; considerando que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA. SS 443/2015 en el punto sexto dispone dejar sin efecto las resoluciones, “…a cual deberíamos dar valor legal…” (sic); surgiendo la interrogante de que una Resolución Administrativa emitido por el Director Departamental del INRA puede anular o no la Resolución Administrativa RA.DDSC-JS-COR-AI 0001/2010 de 25 de marzo dictado por el Director Nacional del INRA;        d) Durante el trabajo de relevamiento de información en campo el 21 de septiembre de 2015 le notificaron haciéndole firmar varios documentos en blanco como ser la carta de citación a colindante, carta de citación, ficha catastral acta de apersonamiento y recepción de documentos acta de conformidad de linderos de los cuales se advierte que la letra le corresponde a la funcionaria del INRA quien llenó esos formularios con fechas que ella vio conveniente, puesto que donde figura su nombre en el formulario de acta de realización de campaña pública no es su letra, vulnerando de esta forma el principio de verdad material; e) Se evidencia que la notificación al colindante el 20 de septiembre de 2015, en la cual se le notificó en su condición de Secretario General del “Sindicato Agrario Primero De Mayo El Porvenir”, para que participe en el saneamiento del Sindicato Agrario Primero De Mayo II y mientras los servidores públicos del INRA y su vecina Inés Mamani Anawa realizaron la mensura de nuestros supuestos machones que no son, afectando de esa forma mi propiedad; f) En la Ficha Catastral Inés Mamani Anawa propietaria de la parcela 013, declaró que tiene 27 ha, demostrándose de ello una actitud maliciosa de sobreponerse a su propiedad ya que con la RS 20163 estarían consolidándole 32.8454 ha con una demasía de 5.8454 ha que es de su propiedad, aclarando que en el saneamiento efectuado por la empresa AGRISIS SRL la prenombrada tenía una superficie mensurado de 37.1696 ha y que el 2012 transfirió en favor de Gerardo Ramírez Ávila 10 has; y, que a “la fecha” tiene solo 27 has mas no 32.8454 ha tal como pretende consolidarle el INRA; y, g) Posterior a la notificación con el Informe de Cierre y entrega del plano catastral recibieron la noticia con gran preocupación hasta que pudieron verificar el plano e identificar la sobreposición; por lo que, una vez apersonados al INRA mediante diferentes hojas de ruta solicitaron la repoligonización, de las parcelas 012 y 013, pidiendo a dicha entidad conforme prevé los arts. 468, 469 y 470 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, promover una conciliación; empero, las mismas nunca fueron escuchadas oportunamente (fs. 132 a 137 vta.; 145 a 146 vta.; y, 155 y vta.).