SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 26 de abril de 2019, cursante de fs. 454 vta. a 456, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La exposición sobre la jurisdicción agroambiental fue brillante; empero, lo que se extraña en la presente acción tutelar es cual la relevancia constitucional siendo que la jurisdicción agroambiental terminó y se cerró con el Tribunal Agroambiental, cuyos cuestionamientos de la falta de firma del Director Nacional del INRA, o la carencia de anulación en el caso de existir sobreposición se realizan en la última fase; ii) Este Tribunal no puede ingresar a realizar un análisis de esos hechos porque de acuerdo a la Norma Suprema la última fase es el Tribunal Agroambiental, ya que excepcionalmente se abre la posibilidad de anular esas resoluciones cuando se hubiesen afectado derechos y garantías; iii) En la presente audiencia únicamente se mencionó el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, pero no se explicó en qué consisten esos derechos, tampoco se explica el nexo de causalidad y como tendría que aplicarse para que se respetasen sus derechos; y, iv) La parte ahora accionante no cumplió con esas formalidades, tampoco este Tribunal puede llegar a suplir aquello correspondiendo puntualizar que el Tribunal de garantías debe respetar las máximas instancias de la jurisdicción ordinaria; por lo que, al no demostrarse la afectación a derechos no puede abrirse la tutela, debiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2.Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- “Sindicato Agrario Primero De Mayo El Porvenir”
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- CONFIRMAR