SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Señala que las Magistradas del Tribunal Agroambiental no realizaron una valoración correcta y concreta de: a) La Resolución Administrativa (RA) RES-ADM-RA-SS-387/2015 de 27 de agosto anuló el proceso de saneamiento del “Sindicato Agrario Primero De Mayo El Porvenir” y otro, por haberse evidenciando la vulneración de las normas hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta las pericias de campo, dejando subsistente las Resoluciones Operativas, “…pero si se deja subsistente contradictoriamente sobre la misma área se emite” la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA. SS 443/2015 de 11 de septiembre, generando sobreposición de Resoluciones Operativas, cuando lo correcto era ampliar los plazos para efectuar nuevos trabajos de relevamiento de información en campo a la Resolución Instructoria RI 27-10-069/2003 de 27 de octubre, al no haber realizado de esa forma el proceso está viciado en el fondo; b) La RA RES-ADM-RA-SS 387/2015, dejó subsistente las Resoluciones Operativas, pero contradictoriamente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA. SS 443/2015 en su disposición sexta dejó sin efecto las resoluciones administrativas de priorización e instructorias, inicio de procedimiento o ampliaciones de plazos que se sobreponga al área de los polígonos, siendo que el INRA autorizada para efectuar el proceso de saneamiento ingresa en contradicción al emitir esa clase de resoluciones viciando de fondo el indicado proceso creando confusión “…al fin deja; subsistente o dejar sin efecto” (sic); c) Si la RA RES-ADM-RA-SS 387/2015 anula el proceso de saneamiento y deja subsistente las Resoluciones Operativas; considerando que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA. SS 443/2015 en el punto sexto dispone dejar sin efecto las resoluciones, “…a cual deberíamos dar valor…” (sic); surgiendo la interrogante de que una Resolución Administrativa emitido por el Director Departamental del INRA puede anular o no la RA RA.DDSC-JS-COR-AI 0001/2010 de 25 de marzo dictado por el Director Nacional del INRA; d) Durante el trabajo de relevamiento de información en campo el 21 de septiembre de 2015 le notificaron haciéndole firmar varios documentos en blanco, como ser la carta de citación a colindante, carta de citación, ficha catastral, acta de apersonamiento y recepción de documentos, acta de conformidad de linderos; de los cuales se advierte que la letra le corresponde a la funcionaria del INRA quien llenó esos formularios con fechas que ella vio conveniente, puesto que donde figura su nombre en el formulario de acta de realización de campaña pública no es su letra, vulnerando de esta forma el principio de verdad material; e) Asimismo se evidencia que la notificación a colindante el 20 de septiembre de 2015, en la cual se le notificó en su condición de Secretario General del “Sindicato Agrario Primero De Mayo El Porvenir”, para que participe en el saneamiento del Sindicato Agrario Primero de Mayo II y mientras tanto los servidores públicos del INRA y su vecina Inés Mamani Anawa realizaron la mensura de nuestros supuestos machones que “no son” afectando de esa forma su propiedad; f) En la Ficha Catastral Inés Mamani Anawa propietaria de la parcela 013, declaró que tiene 27 ha, demostrándose de ello una actitud maliciosa de sobreponerse a su propiedad ya que con la Resolución Suprema (RS) 20163 de 29 de noviembre de 2016 estarían consolidándole 32.8454 ha con una demasía de 5.8454 ha que es de su propiedad, aclarando que en el saneamiento efectuado por la empresa AGRISIS Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) la prenombrada tenía una superficie mensurada de 37.1696 ha y que el 2012 transfirió en favor de Gerardo Ramírez Ávila 10 ha; y, que “a la fecha” tiene solo 27 ha, mas no 32.8454 ha tal como pretende consolidarle el INRA; y, g) Posterior a la notificación con el Informe de Cierre y entrega del plano catastral que pudieron verificar el plano e identificar la sobreposición; por lo que, una vez apersonados al INRA mediante diferentes hojas de ruta solicitaron la repoligonización, de las parcelas 012 y 013, pidiendo a dicha entidad conforme prevé los arts. 468, 469 y 470 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, promover una conciliación; empero, las mismas nunca fueron escuchadas oportunamente.
Vania Kora Kenallata, Directora General de Asuntos Jurídicos del INRA mediante informe escrito cursante de fs. 433 a 444 manifestó que: a) El proceso de saneamiento fue ejecutado por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM emitiéndose la RS 20163 que entre otros aspectos anuló los títulos ejecutoriales proindiviso 675466 y adjudicó los predios individuales al haber acreditado posesión legal otorgando títulos ejecutoriales individuales según especificación entre ellas la parcela denominada “Sindicato Agrario Primero De Mayo El Porvenir” parcela 012 en favor de los accionantes clasificada como pequeña propiedad con una superficie de 55 0065 ha; b) La situación legal de la parcela 012 fue definida como posesión legal cuya función social fue verificada de forma directa tal como prevé el art. 159 del DS 29215 únicamente en la superficie de 55.0065 ha, cuyo derecho propietario fue reconocido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante RS 20163, la misma que fue confirmada por el Tribunal Agroambiental concluyendo en su razonamiento que el INRA llevó a cabo el saneamiento en apego a la normativa vigente; c) La parte accionante participó en forma activa en el proceso de saneamiento suscribiendo los formularios correspondientes a la encuesta y mensura catastral no habiendo acreditado la sobreposición de derechos en relación a la parcela 013, cuya Resolución Suprema fue dictada dentro del marco legal porque el INRA efectuó una correcta valoración de la documentación producida; d) Los impetrantes de tutela realizaron una serie de apreciaciones que no cumplen con los requisitos de forma y contenido que hacen a una acción de amparo constitucional por cuanto de la lectura de la Sentencia ahora impugnada esta se enmarcó en criterios de razonabilidad y equidad sin vulnerar derechos fundamentales que evidencien una arbitraria valoración de las pruebas o al debido proceso conteniendo una fundamentación, motivación y congruencia, siendo que la parte peticionante de tutela no efectuó una argumentación fáctica legal que permita establecer vulneraciones a derechos existiendo además una falta de prueba respaldatoria al reclamo; e) En cuanto a las aseveraciones para que se tome en cuenta el alcance del art. 46 inc. g) del DS 29215, que otorga atribuciones comunes al Director Departamental así como al Director Nacional del INRA siendo que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS 443/2015 no se contrapone ni menoscaba su validez careciendo por tanto de sustento fáctico legal; y, respecto a la firma de formularios de saneamiento en blanco las mismas se encuentran rubricadas por la parte accionante, ya que conforme a la Guía de Encuestador dicha actividad es exclusiva de los funcionarios asignados en el llenado de datos técnicos identificando a su vez una plena participación y conformidad durante el proceso de saneamiento siendo que la carga de la prueba pertenecía al interesado; f) En relación a la alusión de que la parcela 013 colindante tendría 27 ha y conforme a la mensura reconocida ascendería a 32.8454 ha no es incongruente, porque la declaración informativa de encuesta es de referencia y no definitiva; asimismo en cuanto al derecho a la petición, las mismas fueron respondidas por el INRA en forma negativa y con la congruencia necesaria a través de informes técnico legales, siendo que más bien los impetrantes de tutela realizaron interpretaciones forzadas sin explicar por qué consideran que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 44/2018 vulneró derechos más aun no identifican con precisión cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación y los principios sino que sólo se limitaron en atribuir al personal del INRA que “…al momento de la verificación de la FS en campo le hubiera señalado que era suficiente…” (sic); g) De la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, se infiere que no basta que el accionante efectué una narración y una libre interpretación de los hechos mencionados la vulneración de cierta norma sino debe explicitar de manera clara el motivo por el cual la citada Sentencia emitida no es razonable, estableciendo al efecto de no haberse dado cumplimiento a los requisitos previstos en los arts. 77 numerales 3,4 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 33 del CPCo; h) La Sentencia Agroambiental además de efectuar una correlación y valoración de los actuados al proceso de saneamiento de la parcela 012 y 013 desarrollados por el INRA y la prueba aportada por los impetrantes de tutela basa su fundamentación en la correcta aplicación de la ley; por lo que, mal podría traer a colación la lesión a principios y garantías constitucionales cuando se tiene que quienes no precautelaron y no supieron respaldar debidamente la actividad que se desarrollaba al interior de la parcela 012 fue precisamente los ahora peticionantes de tutela; i) Respecto a la revisión de la valoración de la prueba, si bien el accionante refiere que la parcela 012 es un predio cuyo derecho propietario se encentra respaldado con el expediente agrario 2625/2017 denominado “El Cañadon”, se tiene del “RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN GABINETE…” (sic) y los informes técnicos DDSC-CO III INF 1074/2015 de 29 de octubre señala que el expediente agrario presentado no recae en el área mensurado motivo por el cual los beneficiarios de la parcela 012 fueron considerados como poseedores legales, estableciéndose que el INRA no incurrió en errores u omisiones a tiempo de valorar la documentación cuyo razonamiento del Tribunal agroambiental se halla acorde a una valoración integral de la norma constitucional no pudiéndose modificar a través de la presente acción tutelar el fondo del proceso y conceder la tutela; y, j) Debe considerarse que las presuntas vulneraciones que se pretenden someter a conocimiento del Tribunal de garantías ya fueron resueltos por las autoridades demandadas acorde a derecho habiendo demostrando mas bien que el INRA cumplió a cabalidad lo previsto por la normativa agraria vigente, además los impetrantes de tutela ejercieron su derecho a la defensa participaron de manera activa en el proceso de saneamiento firmando la Ficha Catastral y demás actuaciones no habiendo transgresión a normas constitucionales correspondiendo al efecto denegar la tutela impetrada.
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la propiedad privada al trabajo, a la justicia transparente o igualdad de partes y los principios de seguridad jurídica y verdad material; por cuanto dentro del proceso contencioso administrativo las autoridades demandadas por Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 44/2018 de 7 septiembre, declararon improbada su demanda contrario a sus pretensiones porque no valoró las diferentes irregularidades efectuadas en el proceso de saneamiento de las parcelas 012 y 013 ubicados en La Guardia provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz como ser: a) La Sobreposición de las resoluciones operativas anuladas y “dejadas subsistentes” y por “encima” emitir otras nuevas; b) Que el Director Departamental del INRA anuló la Resolución Administrativa RA.DDSC-JS-COR-AI 001/2010 de 25 de marzo firmada por el Director Nacional del INRA “o falta de avocación”; c) Los Formularios del INRA firmados en blanco; d) Qué se realizó la mensura de los vértices sin “mi” participación; e) No se valoró la Ficha Catastral de la vecina Inés Mamani Anawa propietaria de la parcela 013 la misma que declara tener 27 ha, y no “ahí” la superficie de 32.8454 ha; y, f) No tomaron en cuenta que el INRA “no” haya promovido la conciliación tal como prevé los arts. 468, 469 y 470 del DS 29215.
De la relación de antecedentes y conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se establece que a través de RS 20163 de 29 de noviembre de 2016 el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia resolvió entre otros aspectos anular el Titulo Ejecutorial Proindiviso 675466 con antecedente en la Resolución Suprema 179891 y trámite agrario de dotación 26102 concerniente a la propiedad “EL PACAY”; asimismo, anuló los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente agrario en la Resolución Suprema 32268 de 13 de marzo de 1959 correspondiente al predio “SAN MIGUEL DE MONTE GRANDE”; por lo que, determinó adjudicar los predios individuales ubicados en La Guardia provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz entre otros socios a Victoria Flores de Aratea y Juan Cancio Aratea León la superficie de 55.0065 ha del “SINDICATO AGRARIO PRIMERO DE MAYO EL PORVENIR PARCELA 012” (sic).
Los impetrantes de tutela, mediante memorial presentado el 20 de abril de 2017 y subsanado por escritos de 15 de mayo y 2 de junio de igual año, formularon demanda contenciosa administrativa impugnando la prenombrada RS 20163 de 29 de noviembre de 2016; a ese efecto el 28 de septiembre de 2017 el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras respondió a la demanda contenciosa administrativa solicitando declarar improbada la pretensión de la parte demandante; asimismo la Directora Nacional a.i. del INRA, mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2017 contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa pidiendo también declarar improbada la citada demanda.
A través de memorial presentado el 17 de abril de 2018 la parte peticionante de tutela presentó ante el Tribunal Agroambiental el Informe Técnico de 12 de igual mes y año, al efecto pidió Autos para Sentencia; por lo que, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental compuesta por los Magistrados ahora demandados a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 44/2018 de 7 de septiembre, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa y mantuvo subsistente la RS 20163.
Ahora bien, respecto a la problemática planteada claramente se advierte que la denuncia de la parte accionante radica en la falta de valoración de las diferentes irregularidades que se habrían producido en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA en las parcelas 012 y 013 ubicados en La Guardia provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; deduciéndose que la pretensión de los impetrantes de tutela es la valoración de la prueba en sede constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2.Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- “Sindicato Agrario Primero De Mayo El Porvenir”
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- CONFIRMAR