SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
i)
Ángela Sánchez Panozo Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de su representante legal mediante informe escrito presentado el 12 de abril de 2019, cursante de fs. 75 a 79 vta. y ampliado en audiencia señaló que: i) Los peticionantes de tutela utilizaron los mismos argumentos de su demanda contenciosa administrativa planteada contra la RS 20163, que fue conocido y resuelto de manera fundada y motivada mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 44/2018, pretendiendo traer a colación argumentos que tienen enfoque en el proceso ordinario siendo que la acción de amparo constitucional sólo dilucida la lesión o no de derechos y garantías; ii) Se advierte que las aseveraciones y derechos alegados no contienen una carga argumentativa que demuestre que el fallo emitido vulneró derechos por cuanto sólo se limitan a cuestionar y manifestar su desacuerdo con los entendimientos jurídicos de la citada Sentencia Agroambiental, olvidando de manera taxativa el cumplimiento de los requisitos exigibles a dicho fin; es decir, que no describen con claridad aquellos hechos o actos jurídicos que inequívocamente conduzcan a establecer la presunta vulneración de derechos; iii) De una revisión de los argumentos planteados los mismos no cumplieron a cabalidad con los requisitos de admisibilidad, omitiendo precisar en qué habría consistido la vulneración de sus derechos ya que se circunscriben en sostener que las irregularidades en el proceso de saneamiento sobre los predios del “Sindicato Agrario Primero De Mayo El Porvenir” parcelas 012 y 013 no fueron debidamente valorados en la Sentencia; apreciaciones que no dan mayores argumentos que permitan ver cuál sería el acto lesivo a los derechos; iv) Respecto a la presunta vulneración del debido proceso y demás derechos alegados se puede advertir que las acusaciones vertidas son una mera descripción de argumentos utilizados en la demanda contenciosa administrativa que ya fueron objeto de análisis en cuya relación fáctica de sus acusaciones omitió precisar cómo y en que forma el citado fallo vulneró los derechos invocados incumpliendo lo previsto por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); v) De la SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto se puede advertir que los argumentos utilizados por los accionantes no acreditan ni establecen la problemática con relevancia constitucional a objeto de dar un pronunciamiento por cuanto utilizaron los mismos argumentos esgrimidos en su demanda contenciosa administrativa, confundiendo la presente acción con una instancia casacional, siendo que la jurisdicción constitucional no puede convertirse en un tribunal supra con la facultad de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; y, vi) Ante la ausencia de nexo de causalidad entre los motivos alegados y la presunta vulneración de derechos la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 44/2018 realiza un análisis claro y sustentado en derecho con la debida fundamentación, motivación y congruencia dando respuesta a los cinco puntos reclamados en la demanda contenciosa administrativa en estricta aplicación de la normativa vigente y precautelando que no se vulneren derechos y garantías ahora invocados, resultando la presente demanda sin sustento, fuera de lugar y sin la respectiva carga de la prueba solicitando al afecto denegar la tutela impetrada.
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la propiedad privada al trabajo, a la justicia transparente o igualdad de partes y los principios de seguridad jurídica y verdad material; por cuanto dentro del proceso contencioso administrativo las autoridades demandadas por Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 44/2018 de 7 septiembre, declararon improbada su demanda contrario a sus pretensiones porque no valoró las diferentes irregularidades efectuadas en el proceso de saneamiento de las parcelas 012 y 013 ubicados en La Guardia provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz como ser: i) La Sobreposición de las resoluciones operativas anuladas y “dejadas subsistentes” y por “encima” emitir otras nuevas; ii) Que el Director Departamental del INRA anuló la Resolución Administrativa RA.DDSC-JS-COR-AI 001/2010 de 25 de marzo firmada por el Director Nacional del INRA “o falta de avocación”; iii) Los Formularios del INRA firmados en blanco; iv) Qué se realizó la mensura de los vértices sin “mi” participación; v) No se valoró la Ficha Catastral de la vecina Inés Mamani Anawa propietaria de la parcela 013 la misma que declara tener 27 ha, y no “ahí” la superficie de 32.8454 ha; y, vi) No tomaron en cuenta que el INRA “no” haya promovido la conciliación tal como prevé los arts. 468, 469 y 470 del DS 29215.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2.Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- “Sindicato Agrario Primero De Mayo El Porvenir”
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- CONFIRMAR