SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

II.6.

II.6.  La Sala Primera del Tribunal Agroambiental compuesta por los Magistrados ahora demandados a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 44/2018 de 7 de septiembre, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa y mantuvo firme, subsistente la RS 20163 de 29 de noviembre de 2016, con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al reclamo de que la RES-ADM-RA-SS-387/2015 seria contraria a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS 443/2015; por lo que, existiría sobreposición de Resoluciones Operativas; de la revisión de actuados del proceso de saneamiento se tiene que la               RA .ADM.RA SS 443/2015 si bien dispuso dejar sin efecto toda la Resolución Administrativa de Priorización e Instructorias Inicio de Procedimiento o Ampliación de plazos que se sobrepongan al área de los polígonos 235, 236, 237, 253, 254, 255 y 256 donde aún no se ejecutan las pericias de campo; es decir, en las áreas donde intervino y realizó el proceso de saneamiento la empresa AGRISIS SRL en la cual se emitieron para el efecto señalado las resoluciones administrativas por los cuales se ejecutó el proceso de saneamiento, quedan subsistentes como bien determinó la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS 387/2015; por lo que, no se evidencia contradicción, menos sobreposición de resoluciones operativas, además cabe añadir el discernimiento señalado en la RA RES.ADM.RA SS 443/2015 al modificar y excluir del polígono 008 que cuenta con una superficie aproximada de 12.9450 0033 ha (conforme se advierte de la Resolución Administrativa DD SC 074/2003 de 27 de octubre) la superficie aproximada de 2333.8047 ha lo hizo a objeto de realizar el proceso de saneamiento por separado respecto a los polígonos referidos disponiendo que en los mismos se inicien nuevos trabajos de relevamiento de información en campo, entendiéndose también que si se hubiesen emitido resoluciones administrativas de priorización e instructorias de inicio de procedimiento o ampliación de plazos sobre la superficie excluida de 2333.8047 ha donde aún no se hubieran ejecutado trabajos de relevamiento de información en campo y que lógicamente corresponde dejarlas sin efecto legal alguno;    2) En cuanto al reclamo de que correspondía emitir una Resolución de ampliación de plazo para la realización del relevamiento de campo a la Resolución Instructoria RI 27-100-069/2003 de 27 de octubre, cabe señalar que la RES.ADM.RA.SS 443/2015 fue emitida en base al art. 294.IV del DS 29215, es decir que la finalidad de la citada Resolución Administrativa fue disponer nuevos plazos para la ejecución del relevamiento de información en campo y que si bien se consigna en la parte dispositiva tercera el término de inicio de procedimiento de saneamiento simple de oficio, este no debe entenderse como sobreposición o contradicción a la Resolución Administrativa DD SC ADM 074/2003, sino en el sentido que ese término fue consignado por la modificación y exclusión de la superficie de 2333.8047 ha extraída de la referida resolución administrativa para que en dicha área se inicie nuevos trabajos de relevamiento de información en campo, no obstante de lo mencionado es preciso aclarar que la terminología utilizada en este tipo de Resolución Administrativa sean de inicio reapertura o ampliación de plazos resultan intrascendentes puesto que no alternan el objeto principal establecido en dicha Resolución, lo cual dentro del caso de Autos sería el de ejecutar nuevos trabajos de relevamiento de información en campo como efecto de la anulación de obrados; 3) Como bien se tiene establecido que la RA RES.AD.RA SS 443/2015 de 11 de septiembre no se contrapone a la RA RES-ADM-RA SS 387/2015 de todas formas en respuesta a la interrogante señalada por la parte actora respecto a que si una resolución administrativa firmada por el Director Departamental del INRA puede dejar sin efecto a la RA DDSC-JS-COR-AI 0001/2010 de 25 de marzo firmada por el Director Nacional del INRA, de antecedentes es imperativo señalar que dicha Resolución Administrativa fue emitida en virtud del art. 46.inc.g) del DS 29215 que otorga atribuciones comunes tanto para el Director Nacional así como a los Directores Departamentales del INRA; es decir, que cualquiera de la autoridades mencionadas indistintamente pueden emitir Resoluciones Administrativas respecto a las atribuciones contempladas en la referida norma como ocurrió en el presente caso al emitir la RA DDSC-JS-COR-AI 0001/2012; por lo tanto, el Director Departamental del INRA Santa Cruz la RES.ADM.RA SS 443/2015 no significa que está menoscabando la validez o la jerarquía que tiene la Resolución Administrativa DDSC-JS-COR-AI 0001/2010 de 25 de marzo; toda vez que, ambas resoluciones conforme el entendimiento precedentemente expuesto tiene igualdad jerárquica en consecuencia son legales y válidos a los efectos dispuestos en los mismos a más de que la Resolución Administrativa 387/2015 dejó subsistente la Resolución “01/2010”; 4) En cuanto a las firmas de formularios firmados en blanco, una vez revisados la Carta de citación de 21 de septiembre de 2015, Ficha catastral, Acta de apersonamiento y recepción de documentos y Acta de conformidad de linderos correspondiente a la carpeta de saneamiento, con la aclaración de que no cursa Carta de citación de 20 de septiembre de 2015 elaborados durante el desarrollo del relevamiento de información en campo, se evidencia que fueron rubricadas por Juan Cancio Aratea León por cuanto los extremos acusados no fueron acreditados durante el trámite de saneamiento, más al contrario se colige que la información contenida en los mismos contó con el asentimiento de la parte accionante ya que no fue observada en el proceso de saneamiento tal cual se evidencia en el acta de cierre de trabajos de relevamiento de 30 de septiembre de 2015, así también en el informe de cierre como tampoco en los memoriales signados con las hojas de ruta correspondientes presentados ante la Dirección Nacional del INRA; por consiguiente, es menester señalar que toda información proveniente de los representantes del gobierno o sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las formalidades legales son legítimos conforme señalan los arts. 4 inc. g) y 27 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) mientras no se acredite lo contrario, situación última que no ocurrió en el caso de Autos, deduciéndose que la parte actora no acreditó su aseveración respecto a que el INRA le hubiere hecho firmar documentos en blanco, cuya acusación de que los datos consignados en los citados formularios de saneamiento no le corresponden al demandante, no resulta un argumento fundado en derecho en razón a que, el llenado de los formularios de saneamiento es atribución exclusiva de los encuestadores jurídicos (servidores públicos) conforme establece la Guía del Encuestador en sus puntos 2 y 4 que en lo principal disponen que la recopilación de datos físicos, jurídicos de infraestructura y de actividad productiva debe ser llenada por los encuestadores, norma concordante con el art. 299 del        DS 29215; 5) Sobre la mensura del predio 012 que habría establecido mojones que no le corresponden, al respecto cursa en el proceso de saneamiento acta de conformidad de linderos suscrito por Juan Cancio Aratea León respecto a la parcela 012 documento por el cual se evidencia que la parte recurrente participó de los trabajos de mensura y que en señal de conformidad suscribió el mismo máxime cuando dicho actuado fue ratificado por el nombrado como se constata en el acta de cierre de relevamiento de información en campo que en su tenor firman todos los suscribientes sin hacer reclamo u observación alguna, más aún cuando el demandante declaró en su memorial de réplica que conlleva los efectos de confesión judicial al señalar que “…durante el Relevamiento de Información en Campo, no no conocía la superficie mensurada, razón por lo que no correspondió hacer observación alguna…” (sic), declaración de la cual se desprende que el recurrente ahora impetrante de tutela participó en la mesura catastral actuado que resulta primordial; toda vez que, en esa actividad los beneficiarios recorren el perímetro, delimitan y fijan mojones utilizando equipos de medición de la parcela objeto de saneamiento para posteriormente procesar esa información durante el trámite del saneamiento y obtener una superficie; asimismo, si bien el recurrente formuló oposición a los resultados del proceso de saneamiento conforme se tiene por memoriales presentados a la Dirección Nacional del INRA se constata que los argumentos en que se fundaron no acusan deficiencia en cuanto a la mensura que haya causado detrimento a sus intereses y menos que dicha actividad se haya realizado en su ausencia; consiguientemente, no se observa prueba generada por el demandante durante la tramitación del proceso de saneamiento y menos aún dentro del actual proceso que acredite el extremo ahora acusado, por lo que se concluye que la información obtenida del trabajo de mensura realizada en las parcelas 012 y 013 por el ente administrativo cumple con lo previsto por el art. 298 del DS 29215 referente a la obtención del acta de conformidad de linderos, documento que hace plena fe de la participación consentimiento y aceptación de los limites divisiones consignados mediante vértices entre las parcelas 012 y 013; toda vez que, no hay pruebas en contrario careciendo en consecuencia de sustento legal la afirmación del actor; 6) Sobre el reclamo de la Ficha Catastral de la parcela 013 en la que la beneficiaria habría declarado tener 27 ha; empero la Resolución impugnada le reconoce 32.8454 ha, cabe señalar que si bien es cierto que la Ficha Catastral de la Parcela 013 de Inés Mamani Anawa en la casilla de superficie tiene declarada una extensión de 27 ha dicha información no es definitiva ya que al ser el proceso de saneamiento un proceso técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme prevé el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) los datos de documentos de propiedad como las declaraciones de los interesados respecto a la superficie podrán ser confirmados y/o modificados en el curso del proceso a través de la mensura catastral, cuya finalidad entre otros es determinar la superficie de los predios objeto de saneamiento resultando sin sustento legal la pretensión de que el INRA deba limitarse a la declaración efectuada por Inés Mamani Anawa y basar su decisión en dicha información reiterándose que conforme al objeto del proceso de saneamiento se regulariza y perfecciona técnica y jurídicamente el derecho de propiedad agraria conforme los resultados de la mensura catastral más aun como se tiene desarrollado en el punto 3 de la presente sentencia que contó con la participación de Juan Cancio Aratea León en el relevamiento de información en campo suscribiendo el acta de conformidad de linderos, en todo caso bajo esa pretensión del demandante en el hipotético caso de ser aplicable resultaría que tampoco hubiera correspondido reconocer al recurrente 55 ha sino sólo 53 ha declaradas en la Ficha Catastral, cuyo argumento del actor en relación a que en el proceso de saneamiento ejecutado por la empresa AGRISIS SRL -proceso que fue anulado- se le pretendía reconocer a la parcela de Inés Mamani Anawa la superficie de 37.1696 ha y que presuntamente hubiese transferido a Gerardo Ramírez Ávila el 2012 10 ha, debiendo tener en definitiva la superficie de 27 ha resulta sin sustento legal; 7) Respecto a los memoriales presentados ante la Dirección Nacional del INRA, las mismas que no habrían sido atendidas; de la revisión de actuados se advierte que las mismas fueron respondidos mediante informes técnico legales JRLL-SCS-INF-SAN 1441/2016 de 14 de octubre, JRLL-SCS-INF-SAN 1543/2016 de 15 de noviembre y JRLL-SCS-INF-SAN 023/2017 advirtiéndose que la parte actora ejerció plenamente su derecho a la petición conforme prevé el art. 24 de la CPE consiguiendo una respuesta por parte de la autoridad administrativa lo que no debe entenderse es que si la contestación es negativa no significa la vulneración del referido derecho puesto que la misma dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y en esa medida podrá ser positiva o negativa; 8) En cuanto al reclamo de que el servidor público Jorge Taboada Yañez participó del proceso de saneamiento y que ahora sería el abogado de la parte actora, dicha afirmación a más de no explicar cuáles serían las irregularidades en la que habría incurrido la entidad ejecutora en contraposición a la norma agraria que haya incidido en la conclusión arribada de reconocerle la superficie de 55.0065 ha  del ahora demandante resulta subjetivo ya que si bien de los actuados se videncia que el nombrado suscribió la RA RES.ADM.RA SS 443/2015 y la aprobación en lo que corresponde los formularios de saneamiento utilizados en el repavimento de información en campo y como abogado en los memoriales signados con hojas de ruta 31973/2016 y 38652/2016 no significan prueba objetiva que merezca su consideración positiva o negativa que vaya en contraposición a los antecedentes del proceso de saneamiento prueba que conforme al razonamiento desarrollado en el presente fallo no fue rebatida de hecho y de derecho por la parte actora, por ende no corresponde ingresar en mayores consideraciones; e, 9) En cuanto al reclamo de que los informes técnico legales JRLL-SCS-INF-1441/2016 de 14 de octubre, JRLL-SCS-INF-1543/2016 de 15 de noviembre y JRLL-SCS-INF-023/2017 de 13 de enero seria ambiguas y sin asidero legal, del análisis de dichos informes emitidos por la autoridad administrativa se evidencia que las respuestas contiene asidero jurídico coherente con el ordenamiento jurídico que justifican la negación de lo peticionado teniendo congruencia en relación a los planteamientos formulados en los memoriales correspondientes ya que los argumentos de la parte actora no explican las razones de hecho y derecho que fueron soslayados o que fueron consideradas erróneamente por el entidad a tiempo de concluir que corresponde reconocer la superficie de 55.0065 ha razón por la cual no se advierte que los razonamientos jurídicos y técnicos expuestos en dichos informes sean ambiguos carentes de fundamento y motivación que contravengan el derecho al debido proceso, por lo que el proceso de saneamiento del predio denominado “Sindicato Agrario Primero De Mayo El Porvenir” se llevó a cabo en apego a la normativa contenida en el      DS 29215 la Ley 1715 modificado por la Ley 3545 y al Norma Suprema no evidenciándose la lesión de los derechos al debido proceso, principio de legalidad, verdad material y propiedad individual (fs. 5 a 13 vta.).