SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2019-S1

Sucre, 12 de septiembre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                29372-2019-59-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 13/2019 de 7 de junio, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Pablo Gerardo Chávez Calderón en representación sin mandato de Ana María Castro Ortega contra Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, cursante de fs. 3 a 6 vta., la accionante a través de su representante sin mandato manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de junio de 2019, se encontraba en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), ubicada en la Av. Satélite, zona 12 de octubre de El Alto del departamento de La Paz, siendo interceptada por alrededor de diez sujetos, quienes aduciendo ser víctimas de estafa señalaron que su persona conjuntamente con otro, fueron quienes ofertaron la venta de terrenos en la zona Parcopata Distrito 8 de esa ciudad, y tras haber recibido montos económicos en sumas que oscilan entre $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses) a $us1 500.- (un mil quinientos dólares estadounidenses) por la transferencia de dichos predios, luego de enterarse que los mismos pertenecían a otras personas y al sentirse aparentemente engañados, decidieron conducirla a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), División Económico Financieros de la referida ciudad.

En dependencias de la FELCC, el oficial de policía manifestó que, no existía contrato de compra y venta de los terrenos objeto de la denuncia formulada, toda vez que
-a decir de la impetrante de la tutela-, trabajó únicamente como secretaria de Gonzalo Ramiro Miranda Montaño, hasta fines de la gestión 2018, además afirmó que en el presente caso no se hubiera constituido la flagrancia para que los particulares procedan a su aprehensión; no obstante de lo manifestado, el funcionario policial remitió antecedentes ante el Fiscal de Materia de turno
-hoy demandado- para que disponga lo que en derecho corresponda.

A la mañana siguiente -7 de junio de 2019-, recién se hizo presente el Fiscal de Materia de referencia, quien al efecto, emitió diligencias preliminares de investigación, entre ellas su declaración -informativa-, ordenando a la vez, que su persona sea puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional a fin de que esta determine lo que en derecho corresponda, cuando bien era de conocimiento de dicha autoridad fiscal, que en el presente caso no existía flagrancia; no obstante, persistió en su privación indebida a su derecho a la libertad física y personal.

Haciendo referencia a la “SCP 003/2012-R” afirmó que, se procedió a la privación de su derecho a la libertad física y personal en desconocimiento a los procedimientos legales previstos por la norma adjetiva penal, para el caso de apremio de particulares, citando al efecto el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y mencionando la SC 1855/2004-R de 30 de noviembre, respecto a los delitos flagrantes, llegando a señalar que, si bien los particulares como la policía pueden ejercer la aprehensión de una persona; empero, dicha actuación únicamente procede en delitos en flagrancia, conforme prevé los arts. 227. I; 229 y 230 del citado Código.

Afirmó que, para los casos en los que se inicie el proceso penal correspondiente, se debe cumplir el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, ya sea, citando previamente al imputado a fin de que preste su declaración conforme prevé el art. 224 del CPP o emitiendo una resolución debidamente fundamentada cuando se presenten los requisitos previstos en el art. 226 del citado Código, debiendo existir una denuncia o investigación abierta contra esa persona, entendimiento asumido por la SC 0957/2004-R de 17 de junio.

Respecto al delito flagrante, la doctrina señala que: “…COMETIDO PÚBLICAMENTE Y ANTE TESTIGOS” (sic), y que para el efecto existen tres presupuestos, siendo los mismos: a) delito flagrante; b) delito cuasi flagrante; y, c) Sospecha o presunción del delito flagrante; en el presente caso “…SÓLO EXISTE UNA PRESUNCION” (sic); asimismo, afirmo que el Código de Procedimiento Penal en su art. 230 “en los incisos 1 y 2” resultan ser comprensivos acerca de delito flagrante en sentido estricto de la palabra; en cambio, “el inciso 3” del mismo artículo, refiere a la cuasi flagrancia, lo que deduce -a decir del propio ahora impetrante de tutela- que, la tercera hipótesis (la presunción) planteada por la doctrina, no se encontraría dentro de nuestra legislación los alcances del antes citado delito flagrante.    

En relación a la inmediatez a la que alude el art. 230 del CPP, no tiene relación con el periodo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la unidad de acción; es decir, con la continuidad en la persecución del autor; desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo, hasta que, finalmente fue aprehendido; en ese sentido, la persecución debe ser inmediata y permanente, pues, debe existir una secuencia entre el descubrimiento del ilícito, la persecución y la aprehensión, cita al respecto la SC 0957/2004-R de 17 de julio.

Asimismo, remitiéndose al entendimiento de la SC 562/2004-R de 4 de abril, refirió que si al contrario, se concluye que no se observaron las formalidades o bien existió infracción a la legalidad material de la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación emitiendo una resolución de medidas cautelares sobre la base de elementos de convicción que no hubieran sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado; razonamiento corroborado en las “SSCC N°0534/2006-R, 0452/2006-R; 0181/2005-R; 0957/2004-R Y 562/2004-R” (sic).

Por lo señalado, reitera que no existió flagrancia de ninguna clase, es más, las supuestas víctimas, aducen que las compraventas se realizaron en 2016 y no el día de ayer -entiéndase 6 de junio de 2019- como equívocamente establece el informe de acción directa, emitido por el investigador asignado al caso; razón por la que, no operaba la aprehensión por flagrancia. 

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela considera la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna; y, al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23, 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio       

Solicita se conceda la tutela y por consiguiente se deje sin efecto la ilegal aprehensión ejercida en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del  Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, reiteró los argumentos expuestos en la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Torres Aguilar, Fiscal de Materia en representación de la autoridad demandada, en audiencia expresó lo siguiente: 1) Su similar se encuentra con asueto, razón por la que asume su suplencia para la presentación del informe correspondiente; 2) El demandado recibió del suboficial Albino Alcón Loayza una acción directa, referente a una aprehensión realizada por particulares, instante en el que, conforme establece el adjetivo penal, se procedió a realizar las directrices del caso, para posteriormente someter al sorteo correspondiente, teniéndose un Fiscal asignado al caso, razón por la que, de ninguna manera esta autoridad podría disponer la libertad, tal cual, lo prohíbe la Ley Orgánica del Ministerio Público como el Código de Procedimiento Penal; 3) El Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, ya tiene conocimiento sobre la aprehensión practicada a la ahora impetrante de tutela, razón por la que, surge la interrogante de en qué medida el Fiscal demandado vulneró los derechos de la citada, cuando lo único que hizo, fue consignar a la aprehendida ante el Juez cautelar de turno, antes que se cumpla las veinticuatro horas a fin de que la autoridad jurisdiccional defina su situación jurídica, teniéndose al presente convocada la audiencia de medidas cautelares por el Juez precedentemente nombrado; y, 4) No se cumplió el principio de subsidiariedad -excepcional- de la presente acción de libertad, toda vez que se tiene un Juez cautelar, quien debe definir la situación jurídica de la peticionante de tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2019 de 7 de junio, cursante de
fs. 26 a 29, denegó la tutela solicitada, manifestando que conforme a los antecedentes, la accionante, fue aprehendida el 6 de junio de 2019, por personas particulares para luego ser puesta a conocimiento del Fiscal de Materia de turno, quien presenta imputación formal, dando el respectivo informe de investigaciones dentro del plazo previsto en el Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, al existir un Juez contralor de garantías constitucionales en la etapa preparatoria, la impetrante de tutela debió acudir ante dicha autoridad jurisdiccional respecto a algún reclamo en relación a la aprehensión sufrida y no acudir a la presente acción de libertad por el carácter -excepcional- subsidiario de la misma, citando al respecto la SC 0080/2010-R de 3 de mayo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Informe de 6 de junio de 2019, el funcionario policial de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, informó acerca de la aprehensión efectuada por particulares de Ana María Castro Ortega -hoy peticionante de tutela- (fs. 14).

                                          

II.2.  Por Requerimiento de Inicio de Investigaciones Preliminares de 7 de junio de 2019, Luis Fernando Atanacio Fuentes -ahora demandado-, dispuso se practiquen diligencias investigativas, por la presunta comisión de delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, resaltándose que en cuanto a la ahora accionante, la misma fue remitida en calidad de aprehendida, disponiendo que sea puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; con la finalidad de que dicha autoridad determine lo que en derecho corresponda (fs. 12).

II.3.  A través del memorial de 7 de junio de 2019, Jhovana Liz Berrios Alvizu, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de La Paz, presentó ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de dicha ciudad, imputación formal contra Ana María Castro Ortega, por el presunto delito de estafa y agravación en caso de víctimas múltiples, previsto en los arts. 335 y 346 Bis del Código Penal (CP), poniendo de manifiesto su calidad de aprehendida (fs. 15 a 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela por medio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna; y, al principio de seguridad jurídica, al encontrarse indebidamente privada de su libertad; toda vez que, fue objeto de una aprehensión ilegal ejercida por personas particulares, siendo remitida a la FELCC División Económico Financieros de El Alto del departamento de La Paz, pese a que el oficial a cargo, no obstante advertir la inexistencia de documento alguno que la involucrara en el ilícito endilgado, dispuso su remisión ante el Fiscal de Materia de turno; y una vez a cargo de la autoridad fiscal -ahora demandada-, al contrario de determinar su libertad dispuso sea puesta a disposición del Juez cautelar, convalidando la aprehensión ilegal ejercida en primera instancia, la cual, no cumplía las condiciones legales de flagrancia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1..El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez de Instrucción

Sobre la temática, la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisdicción constitucional al respecto, estableció que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”  (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto 

La peticionante de tutela por medio de su representante sin mandato, alega la vulneración de los derechos y principio invocados en la presente acción de defensa, al encontrarse indebidamente privada de su libertad; toda vez que,  fue objeto de una aprehensión ilegal, realizada por personas particulares, siendo remitida a la FELCC División Económico Financieros de El Alto del departamento de La Paz, pese a que el oficial a cargo no obstante advertir la inexistencia de documento alguno que la involucrara en el ilícito endilgado, dispuso su remisión ante el Fiscal de Materia de turno; y una vez a cargo de la autoridad fiscal -ahora demandada-, al contrario de determinar su libertad, dispuso sea puesta a disposición del Juez cautelar, convalidando la aprehensión ilegal ejercida, la cual no cumplía las condiciones legales de flagrancia.

Identificado el objeto procesal de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que, mediante Informe de 6 de junio de 2019, el funcionario policial de la FELCC de El Alto del citado departamento, informó acerca de la aprehensión efectuada por particulares a Ana María Castro Ortega -hoy accionante- (Conclusión II.1.); así también, por Requerimiento de Inicio de Investigaciones Preliminares, Luis Fernando Atanacio Fuentes -ahora demandado-, dispuso se practiquen diligencias investigativas, por la presunta comisión de delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, resaltándose que en cuanto a la impetrante de tutela, la misma, fue remitida en calidad de aprehendida, ordenando sea puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional con la finalidad de que la misma determine lo que, en derecho corresponda (Conclusión II.2.); posteriormente a través del memorial de 7 de ese mes y año, Jhovana Liz Berrios Alvizu, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales de  dicha ciudad, presentó ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la referida ciudad, imputación formal contra la peticionante de tutela, por el presunto delito de estafa y agravación en caso de víctimas múltiples, previsto en los arts. 335 y 346 Bis del CP, poniendo de manifiesto su calidad de aprehendida (conclusión II.3.).

A partir de los actuados desarrollados precedentemente, se puede advertir que, la causa penal -de la cual deviene la presente acción de libertad- se encuentra bajo el control jurisdicción del Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, habiéndose formulado ante la misma, imputación formal contra la ahora accionante; a partir de esta constancia, resulta posible señalar que, si la impetrante de tutela consideraba que en su aprehensión y actuaciones fiscales posteriores -que a decir de la misma- hubiesen convalidado dicha restricción de libertad, se habría incurrido en una ilegalidad que implique la vulneración de sus derechos, teniendo la vía expedita para acudir ante el referido Juez, quien conforme prevén los art. 54. I y 279, ambos del CPP, es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación; y, quien -de corresponder- puede reparar y restablecer la aducida conculcación de derechos y principio alegados por la peticionante de tutela, verificando la legalidad o no de la aprehensión ejercida y sus efectos subsecuentes relacionados con las actuaciones fiscales -objeto de cuestionamiento constitucional-; y, solo en caso de persistir, acudir a esta vía de tutela constitucional.

Bajo tales razonamientos, y de acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente, la acción de libertad no puede ser entendida como el medio idóneo de reclamación de derechos y garantías constitucionales, cuando existan recursos idóneos intra procesales para reparar de manera pronta y eficaz el derecho a la libertad, que ilegalmente hubiese sido restringida, debiendo los mismos; ser activados previamente a recurrir a la jurisdicción constitucional, en el caso de examen, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa, en razón a que -se reitera- conforme al diseño normativo procesal penal la accionante debió acudir con carácter previo ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso penal, no pudiendo como emergencia de ello este Tribunal ingresar a la verificación de fondo del problema jurídico  planteado, deviniendo ello, en la denegatoria de la tutela pretendida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2019 de 7 de junio,  cursante de fs. 26 a 29, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo.MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo.MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


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