SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de junio de 2019, se encontraba en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), ubicada en la Av. Satélite, zona 12 de octubre de El Alto del departamento de La Paz, siendo interceptada por alrededor de diez sujetos, quienes aduciendo ser víctimas de estafa señalaron que su persona conjuntamente con otro, fueron quienes ofertaron la venta de terrenos en la zona Parcopata Distrito 8 de esa ciudad, y tras haber recibido montos económicos en sumas que oscilan entre $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses) a $us1 500.- (un mil quinientos dólares estadounidenses) por la transferencia de dichos predios, luego de enterarse que los mismos pertenecían a otras personas y al sentirse aparentemente engañados, decidieron conducirla a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), División Económico Financieros de la referida ciudad.

En dependencias de la FELCC, el oficial de policía manifestó que, no existía contrato de compra y venta de los terrenos objeto de la denuncia formulada, toda vez que
-a decir de la impetrante de la tutela-, trabajó únicamente como secretaria de Gonzalo Ramiro Miranda Montaño, hasta fines de la gestión 2018, además afirmó que en el presente caso no se hubiera constituido la flagrancia para que los particulares procedan a su aprehensión; no obstante de lo manifestado, el funcionario policial remitió antecedentes ante el Fiscal de Materia de turno
-hoy demandado- para que disponga lo que en derecho corresponda.

A la mañana siguiente -7 de junio de 2019-, recién se hizo presente el Fiscal de Materia de referencia, quien al efecto, emitió diligencias preliminares de investigación, entre ellas su declaración -informativa-, ordenando a la vez, que su persona sea puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional a fin de que esta determine lo que en derecho corresponda, cuando bien era de conocimiento de dicha autoridad fiscal, que en el presente caso no existía flagrancia; no obstante, persistió en su privación indebida a su derecho a la libertad física y personal.

Haciendo referencia a la “SCP 003/2012-R” afirmó que, se procedió a la privación de su derecho a la libertad física y personal en desconocimiento a los procedimientos legales previstos por la norma adjetiva penal, para el caso de apremio de particulares, citando al efecto el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y mencionando la SC 1855/2004-R de 30 de noviembre, respecto a los delitos flagrantes, llegando a señalar que, si bien los particulares como la policía pueden ejercer la aprehensión de una persona; empero, dicha actuación únicamente procede en delitos en flagrancia, conforme prevé los arts. 227. I; 229 y 230 del citado Código.

Afirmó que, para los casos en los que se inicie el proceso penal correspondiente, se debe cumplir el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, ya sea, citando previamente al imputado a fin de que preste su declaración conforme prevé el art. 224 del CPP o emitiendo una resolución debidamente fundamentada cuando se presenten los requisitos previstos en el art. 226 del citado Código, debiendo existir una denuncia o investigación abierta contra esa persona, entendimiento asumido por la SC 0957/2004-R de 17 de junio.