SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

III.2. Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela por medio de su representante sin mandato, alega la vulneración de los derechos y principio invocados en la presente acción de defensa, al encontrarse indebidamente privada de su libertad; toda vez que,  fue objeto de una aprehensión ilegal, realizada por personas particulares, siendo remitida a la FELCC División Económico Financieros de El Alto del departamento de La Paz, pese a que el oficial a cargo no obstante advertir la inexistencia de documento alguno que la involucrara en el ilícito endilgado, dispuso su remisión ante el Fiscal de Materia de turno; y una vez a cargo de la autoridad fiscal -ahora demandada-, al contrario de determinar su libertad, dispuso sea puesta a disposición del Juez cautelar, convalidando la aprehensión ilegal ejercida, la cual no cumplía las condiciones legales de flagrancia.

Identificado el objeto procesal de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que, mediante Informe de 6 de junio de 2019, el funcionario policial de la FELCC de El Alto del citado departamento, informó acerca de la aprehensión efectuada por particulares a Ana María Castro Ortega -hoy accionante- (Conclusión II.1.); así también, por Requerimiento de Inicio de Investigaciones Preliminares, Luis Fernando Atanacio Fuentes -ahora demandado-, dispuso se practiquen diligencias investigativas, por la presunta comisión de delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, resaltándose que en cuanto a la impetrante de tutela, la misma, fue remitida en calidad de aprehendida, ordenando sea puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional con la finalidad de que la misma determine lo que, en derecho corresponda (Conclusión II.2.); posteriormente a través del memorial de 7 de ese mes y año, Jhovana Liz Berrios Alvizu, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales de  dicha ciudad, presentó ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la referida ciudad, imputación formal contra la peticionante de tutela, por el presunto delito de estafa y agravación en caso de víctimas múltiples, previsto en los arts. 335 y 346 Bis del CP, poniendo de manifiesto su calidad de aprehendida (conclusión II.3.).

A partir de los actuados desarrollados precedentemente, se puede advertir que, la causa penal -de la cual deviene la presente acción de libertad- se encuentra bajo el control jurisdicción del Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, habiéndose formulado ante la misma, imputación formal contra la ahora accionante; a partir de esta constancia, resulta posible señalar que, si la impetrante de tutela consideraba que en su aprehensión y actuaciones fiscales posteriores -que a decir de la misma- hubiesen convalidado dicha restricción de libertad, se habría incurrido en una ilegalidad que implique la vulneración de sus derechos, teniendo la vía expedita para acudir ante el referido Juez, quien conforme prevén los art. 54. I y 279, ambos del CPP, es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación; y, quien -de corresponder- puede reparar y restablecer la aducida conculcación de derechos y principio alegados por la peticionante de tutela, verificando la legalidad o no de la aprehensión ejercida y sus efectos subsecuentes relacionados con las actuaciones fiscales -objeto de cuestionamiento constitucional-; y, solo en caso de persistir, acudir a esta vía de tutela constitucional.

Bajo tales razonamientos, y de acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente, la acción de libertad no puede ser entendida como el medio idóneo de reclamación de derechos y garantías constitucionales, cuando existan recursos idóneos intra procesales para reparar de manera pronta y eficaz el derecho a la libertad, que ilegalmente hubiese sido restringida, debiendo los mismos; ser activados previamente a recurrir a la jurisdicción constitucional, en el caso de examen, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa, en razón a que -se reitera- conforme al diseño normativo procesal penal la accionante debió acudir con carácter previo ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso penal, no pudiendo como emergencia de ello este Tribunal ingresar a la verificación de fondo del problema jurídico  planteado, deviniendo ello, en la denegatoria de la tutela pretendida.