SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Gonzalo Baldivieso Pérez, Presidente de la CBT, a través de su abogado en audiencia, señaló que: a) La parte peticionante de tutela no cumplió los presupuestos para plantear una acción de amparo constitucional por medidas de hecho, puesto que se encuentra supeditado a que no exista otra vía alterna, es decir, que debió acudir con su reclamo ante el Viceministerio de Transportes que es el ente rector, por mandato de la Resolución Ministerial (RM) 080 de 5 de mayo de 2005 y el Decreto Supremo (DS) 27932 de 20 de diciembre de 2004; por lo que, no cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional; b) No cuenta con legitimación activa para plantear la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, el propietario de la movilidad que no fue certificada es Félix Jalacuri Cuñaca, quien viene a ser el directo interesado para reclamar la vulneración de sus derechos, el cual ni siquiera fue notificado como tercer interesado en la presente acción de amparo constitucional, en tanto que la empresa SISTRABO S.R.L., solamente desea incorporarla para que trabaje en la misma; c) Dicha empresa cuenta con registros en el Viceministerio de Transportes de veintiún camiones incorporados y once camiones registrados a su nombre; en consecuencia, solo se encuentra bloqueado el camión del propietario antes señalado; por lo que, no existe vulneración del derecho al trabajo de la parte impetrante de tutela, cuando tienen bastantes camiones para poder operar; d) Se decidió bloquear el trámite efectuado por el camión perteneciente a Félix Jalacuri Cuñaca, porque varios de los asociados transportistas de la empresa SISTRABO S.R.L. denunciaron que no les pagó por los servicios que prestaron sus movilidades, e inclusive indicaron que emitieron facturas por pagos que no se efectivizaron; por lo que, actuaron de acuerdo a su estatuto, prestando asesoramiento legal técnico y administrativo a su afiliados y ejerciendo la representación legal de sus socios; sin embargo, solamente se bloqueó el referido trámite y no así a la empresa, no siendo evidente por ello la existencia de medidas de hecho; y, e) El accionante presentó el 21 de febrero de 2019 una simple solicitud, sin precisión ni contundencia en sus términos ni en su petitorio, efectuando una “simple relación” y reservándose el derecho de interponer las acciones legales correspondientes en caso de no tener una respuesta favorable, por vulneración a su derecho al trabajo, pidiendo que la misma sea positiva y pronta; empero, sin especificar el plazo para que se le responda ni el lugar donde pueda practicarse la notificación con la respuesta; a pesar de ello, la CBT emitió respuesta de manera formal en Secretaría de la institución el 1 de marzo de 2019, denegando su solicitud, porque primero debe solucionar las controversias sobre pagos que adeuda a varios de sus afiliados; sin embargo, la parte impetrante de tutela no se apersonó a la institución para recabar dicha respuesta; por lo que, se notificó con la misma en el tablero de notificaciones de la entidad; en consecuencia no se lesionó su derecho a la petición, pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
Seguidamente, el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz preguntó al peticionante de tutela si se apersonó o no a las oficinas de la CBT, para ser notificado con la respuesta a su solicitud de 21 de febrero de 2019, a lo que contestó que dicha institución conoce su domicilio, no pudiendo argumentar que se le notificó mediante tablero.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Contenido esencial del derecho a la petición
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’
- ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER