SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia medidas de hecho y la vulneración de sus derechos a la petición y al trabajo; toda vez que, la empresa “SISTRABO” S.R.L. fue “bloqueada” por la parte demandada para realizar un trámite de certificación de contrato de incorporación de servicios de un camión de transporte nacional e internacional, sin que se le comunique aquel extremo de manera formal; por lo que, el 21 de febrero de 2019, mediante nota solicitó que autorice el desbloqueo de la empresa a la que representa; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de la presentación de la acción de amparo constitucional- no recibió respuesta pronta ni oportuna, lo cual le ocasiona un perjuicio económico.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que respecto a la falta de legitimación activa de la parte accionante, que fue denunciada por la parte demandada en audiencia de acción de amparo constitucional, si bien el propietario del camión es Félix Jalacuri Cuñaca; empero, éste suscribió contrato de incorporación de servicio motorizado con la empresa SISTRABO S.R.L.; para que su vehículo preste servicio de transporte internacional a través de dicha empresa; por ende, se constituyen en beneficiarios de dicho contrato y cualquier afectación sobre el mismo le concierne; por consiguiente, no resulta ser evidente que la parte impetrante de tutela no tenga legitimación activa para interponer la presente acción tutelar.

Ahora bien, corresponde ingresar en el análisis de la problemática planteada, y en este sentido de acuerdo a los antecedentes referidos en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que el 20 de febrero de 2019 la empresa SISTRABO S.R.L., a la que representa el accionante, suscribió un contrato notariado de incorporación de vehículo motorizado, para la prestación del servicio de transporte internacional de carga por carretera desde y hacia Bolivia con Félix Jalacuri Cuñaca como propietario del referido vehículo.

Luego, el 21 de febrero de 2019, cuando se apersonaron a la CBT para que certifique el contrato de incorporación del vehículo referido líneas arriba, les comunicaron que la empresa SISTRABO S.R.L. se encontraba bloqueada; consecuentemente, mediante nota el mismo día solicitó al Presidente de la referida entidad que autorice el desbloqueo señalado, toda vez que, se le estaría ocasionando un perjuicio económico y lesionando su derecho al trabajo (Conclusión II.3).

Por otro lado, la parte demandada señaló en la audiencia de la presente acción tutelar, que se pronunció respecto a la solicitud de la parte accionante mediante nota de 1 de marzo de 2019, rechazando la misma, considerando que tiene adeudos de pagos por servicios que prestaron las movilidades de varios de sus asociados transportistas y que previamente se debe dar solución a dichas denuncias en su contra, respuesta que de manera formal se hubiese dado a conocer en Secretaría de la institución, pero al no apersonarse para recabarla, la misma se le notificó en el tablero de notificaciones de la CBT.

Así las cosas, si bien la parte accionante indica que no tuvo respuesta a su nota de 21 de febrero de 2019 y el demandado refiere que emitió respuesta a través del tablero de notificaciones, conforme las fotografías adjuntas al expediente; sin embargo, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que se refiere al contenido esencial del derecho de petición que implica el derecho a formular una petición ya sea escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; asimismo, a que ésta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo, de igual manera que sea comunicada al peticionante formalmente; para que la respuesta sea efectiva.

En este sentido, se tiene que en el presente caso, la parte impetrante de tutela al haber presentado mediante nota escrita de 21 de febrero de 2019 su solicitud ante la CBT, de autorizar el desbloqueo de la empresa para dar continuidad al trámite de certificación del contrato de incorporación de un vehículo que suscribió con el propietario del mismo, si bien no señaló expresamente su domicilio para que le hagan conocer la respuesta a su nota; empero, en la última parte de la misma, que fue redactada en el papel membretado de dicha empresa, figuran todas sus direcciones, teléfonos, celulares y email tanto en el departamento de Santa Cruz, como en Oruro y Arica; por lo que, es evidente que la parte demandada tenía conocimiento de la dirección del hoy accionante, donde podía comunicarle la respuesta a su nota de 21 de febrero de 2019, e incluso pudo haberlo hecho mediante correo electrónico, tal cual también señaló la SCP 0426/2017-S1 de 19 de mayo, a fin de efectivizar el conocimiento de la respuesta emitida; además de ello considerando que la misma fue presentada por el abogado de la parte demandada en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, la cual por la fecha de su emisión -21 de marzo de 2019- se tiene también que dicha respuesta no fue pronta y oportuna; en consecuencia, se lesionó el derecho de petición del impetrante de tutela en su contenido esencial de obtener justamente una respuesta pronta y oportuna y que sea comunicada formalmente.

Consiguientemente, se cumplieron con los presupuestos para que la justicia constitucional otorgue la tutela respecto al derecho a la petición, al haber acreditado la falta de una respuesta pronta, oportuna, así como que no fue comunicada formalmente hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, y la inexistencia de medios de impugnación a efectos del reclamo de este derecho, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

Con relación a las medidas de hecho y la vulneración al derecho al trabajo, denunciados por el accionante, tomando en cuenta que ambos dependen de la respuesta que le otorgue la parte demandada a su solicitud de “desbloqueo” efectuada mediante nota de 21 de febrero de 2019, este Tribunal no puede pronunciarse sobre tales denuncias; toda vez que, de acuerdo al entendimiento efectuado en la SCP 0629/2012 de 23 de julio, que confirmó el razonamiento realizado en la SC 1481/2011-R de 10 de octubre, el cual señala que: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley”; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada en este punto.