SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 09/2019 de 2 de abril, cursante de fs. 124 vta. a 129, concedió la tutela solicitada en relación al derecho de petición, disponiendo que la parte demandada emita una respuesta, bajo los siguientes argumentos: 1) Si bien es cierto que la solicitud de 21 de febrero de 2019, efectuada por el accionante no es clara y tiene errores conceptuales, y asimismo no señala una dirección exacta; sin embargo, al ser afiliada de la parte demandada, evidentemente tenía conocimiento de su dirección; por lo que, debió notificarle en la misma, pues es la empresa “SISTRABO” S.R.L. quien realizó la referida solicitud y no así el propietario del camión Félix Jalacuri Cuñaca; 2) El pedido de desbloqueo solicitado por la parte solicitante de tutela, según la CBT, mereció su pronunciamiento; empero, fue comunicado a través de un tablero de notificaciones, sin tener facultades para realizarlo de esa manera; 3) Existe una confusión de la parte accionante al haber denunciado en la presente acción de amparo constitucional de forma paralela las medidas de hecho, el derecho al trabajo, al comercio y a la petición, puesto que para las medidas de hecho se deben cumplir ciertos presupuestos que no fueron plasmados en esta acción tutelar, no mereciendo mayor pronunciamiento al respecto; y, 4) Con relación a los requisitos para considerar el derecho a la petición, en relación al primero la parte impetrante de tutela cumplió con haber presentado su solicitud, en este caso por escrito a través de la carta de 21 de febrero de 2019, aunque también podía ser oralmente, en cuanto al segundo al haber dirigido dicha solicitud a una autoridad pertinente y competente también cumplió el mismo; sin embargo, en el caso que no se hubiera acudido a la autoridad correspondiente, el que la recibe debe remitirlo al que incumbe la petición efectuada o dar a conocer al solicitante ante quien debe dirigirse; en cuanto al tercero, la respuesta debe ser dentro de un plazo razonable, que en este caso no fue cumplido por la parte demandada, considerando que hasta hoy -se entiende el día de la audiencia de la acción de amparo constitucional- no se emitió respuesta formal, pronta y oportuna.