SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 09/2019 de 2 de abril, cursante de fs. 124 vta. a 129, concedió la tutela solicitada en relación al derecho de petición, disponiendo que la parte demandada emita una respuesta, bajo los siguientes argumentos: 1) Si bien es cierto que la solicitud de 21 de febrero de 2019, efectuada por el accionante no es clara y tiene errores conceptuales, y asimismo no señala una dirección exacta; sin embargo, al ser afiliada de la parte demandada, evidentemente tenía conocimiento de su dirección; por lo que, debió notificarle en la misma, pues es la empresa “SISTRABO” S.R.L. quien realizó la referida solicitud y no así el propietario del camión Félix Jalacuri Cuñaca; 2) El pedido de desbloqueo solicitado por la parte solicitante de tutela, según la CBT, mereció su pronunciamiento; empero, fue comunicado a través de un tablero de notificaciones, sin tener facultades para realizarlo de esa manera; 3) Existe una confusión de la parte accionante al haber denunciado en la presente acción de amparo constitucional de forma paralela las medidas de hecho, el derecho al trabajo, al comercio y a la petición, puesto que para las medidas de hecho se deben cumplir ciertos presupuestos que no fueron plasmados en esta acción tutelar, no mereciendo mayor pronunciamiento al respecto; y, 4) Con relación a los requisitos para considerar el derecho a la petición, en relación al primero la parte impetrante de tutela cumplió con haber presentado su solicitud, en este caso por escrito a través de la carta de 21 de febrero de 2019, aunque también podía ser oralmente, en cuanto al segundo al haber dirigido dicha solicitud a una autoridad pertinente y competente también cumplió el mismo; sin embargo, en el caso que no se hubiera acudido a la autoridad correspondiente, el que la recibe debe remitirlo al que incumbe la petición efectuada o dar a conocer al solicitante ante quien debe dirigirse; en cuanto al tercero, la respuesta debe ser dentro de un plazo razonable, que en este caso no fue cumplido por la parte demandada, considerando que hasta hoy -se entiende el día de la audiencia de la acción de amparo constitucional- no se emitió respuesta formal, pronta y oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Contenido esencial del derecho a la petición
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’
- ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER