SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Iván Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 14 de mayo de 2019 cursante a fs. 13 a 15 vta., ampliado en audiencia manifestaron que: a) Mediante Resolución 057/2019 de 1 de febrero, el Juez de Instrucción Penal Quinto del indicado departamento, dispuso su detención preventiva, por la concurrencia del presupuesto previsto en el art. 233.1 del CPP, relativo a la probabilidad de participación del imputado en el ilícito penal de robo agravado; b) Asimismo, estableció la existencia de los riesgos procesales inmersos en el art. 234.1, 2, 8 y 10 del CPP, en los elementos de domicilio, falta de arraigo social y económico, actividad delictiva reiterada o anterior; y, peligro real y efectivo para la víctima de los hechos; asimismo, por concurrir el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, relativo a la obstaculización; c) La parte accionante, interpuso recurso de apelación incidental contra la referida Resolución de medidas cautelares, por lo que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 072/2019, confirmó la resolución impugnada manteniendo firme la detención preventiva dispuesta por el Juez a quo, con fundamentos específicos, puesto que verificaron que los fundamentos expuestos por la Jueza de primera instancia se encontraban dentro de los marcos de la lógica, la razonabilidad y la completitud previstos por el art. 124 del CPP, por cuanto los requisitos de procedencia de dicha medida se encontraban cumplidos; d) Con posterioridad a la decisión asumida, es decir después de un mes, el 20 de marzo de 2019, el peticionante de tutela solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva ante el Juez de la causa, quien a través de Resolución 225/2019 de 10 de abril rechazó dicha pretensión; e) Contra la referida determinación el accionante formuló oralmente recurso de apelación, que fue sorteado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual por Auto de Vista 158/2019 de 2 de mayo, confirmó el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva; f) Respecto al reclamo de falta de congruencia porque el Juez a quo hubiera efectuado adiciones a los riesgos procesales y sobre los cuales el Tribunal de alzada no habría emitido pronunciamiento alguno ni fundamentado, el peticionante de tutela no especificó cuáles fueron esas adiciones; g) El prenombrado manifestó que no habrían valorado los nuevos elementos probatorios que se habrían presentado en audiencia sin señalar a cuáles se refiere; de igual forma, el reclamo de una falta de motivación y fundamentación en la decisión, fue realizado sin formular una sola razón que exprese con claridad ese extremo; h) Respecto a la falta de valoración de nuevos elementos de convicción que habrían sido presentados en audiencia de apelación, cabe señalar que conforme al art. 398 del CPP, el límite de la competencia del Tribunal de alzada es el conjunto de agravios planteados en relación a la resolución impugnada, puesto que en ningún momento de la audiencia fue objeto de debate la presentación de nuevos elementos de convicción, en todo caso la SCP 0244/2018-S2 de 12 de junio establece que el Tribunal de alzada está vedado de poder considerar y por tanto valorar esa prueba; i) Sobre la pretendida intención de que a través de la presente acción tutelar sea la Sala Constitucional quien ejecute la valoración de la prueba presuntamente ofrecida en apelación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que a la justicia constitucional no le está permitido esa labor por ser competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, salvo el cumplimiento de supuestos los mismos que de ninguna forma fueron cumplidos por el accionante; j) De la revisión de los actuados procesales se pudo evidenciar que una vez emitido el Auto de Vista 072/2019, el accionante admitió que el fallo es válido y apegado a derecho, así, el 20 de marzo de 2019 solicitó cesación de la detención preventiva, siendo la misma una actuación que involucró haber renunciado a la posibilidad de cuestionar el fallo por vía de la acción de libertad; sin embargo, al haberlo hecho activó de forma simultánea las vías ordinaria y constitucional, lo cual se encuentra proscrito por generar una disfuncionalidad; k) Sobre la subsidiariedad excepcional corresponde referir que es un instituto respecto al cual el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC “80/2010” y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “135/2014” y “38/2012”, entre otras, estableció que la misma se presenta cuando existen mecanismos idóneos, efectivos y expeditos que pueden permitir la libertad del imputado, aspecto que aplicado al caso concreto, estaría activado; toda vez que, luego de la emisión del Auto de Vista 072/2019, el 20 de marzo de 2019 el accionante solicitó cesación de su detención preventiva, además de apelar esa decisión; y, l) Obrar en sentido inverso significaría que se disponga anular el Auto de Vista 158/2019 y que al mismo tiempo se dejen sin efecto la Resolución 205/2019 y el Auto de Vista 072/2019 para que se vuelva a emitir un nuevo fallo en relación a la Resolución primigenia 057/2019, aspecto que resultaría contario a la lógica y al principio de preclusión previsto por el art. 16.I.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes defensa, fundamentación y motivación; toda vez que: a) Los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al dictar el Auto de Vista 072/2019, no tomaron en cuenta los agravios causados por el Juez a quo, incurriendo en una falta de motivación y fundamentación; y, b) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal, al momento de emitir el “Auto de Vista” realizaron una incorrecta valoración de los nuevos elementos de juicio para la cesación a la detención preventiva, agravando más su situación jurídica a pesar de que algunos riesgos procesales ya se encontraban enervados, vulnerando con ello sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes defensa, fundamentación y motivación..
En ese marco y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la citación es una diligencia de vital importancia en todo proceso, por cuanto, la misma tiene la finalidad de poner a conocimiento de los demandados los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el demandante, no pudiendo ser de otra manera en el caso de las acciones tutelares, pues si bien en estas por su naturaleza jurídica se prescinden de algunas formalidades procesales, la citación debe inexcusablemente cumplir con su finalidad, que es la de hacer conocer al demandado el contenido de la acción tutelar y en su mérito brindarle la oportunidad de asumir defensa, presentando informe y/o acudiendo a la audiencia señalada para el efecto, en procura de desvirtuar las denuncias efectuadas en su contra.
Consiguientemente, es deber ineludible del Juez o Tribunal de garantías y ahora de los Vocales Constitucionales, verificar en primera instancia quienes están siendo demandados y ordenar la citación de todas las autoridades o personas demandadas, conforme prevé el art. 126.I de la CPE, esto con el fin de garantizar el conocimiento real y material del contenido de la acción de defensa, lo contrario significaría que las actuaciones ante la justicia constitucional generen la indefensión del demandado vulnerando de ésta manera sus derechos y garantías constitucionales; más aún, dentro de una jurisdicción que tiene por esencial función el resguardo de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella, y de todas aquellas que de una u otra forma se ven involucradas en un proceso, correspondiendo en consecuencia velar por su cabal cumplimiento a fin de evitar la lesión de los derechos de las partes, derivando por su transgresión en una posterior nulidad de obrados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- i)
- y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.
- La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa
- “Con relación a esta exigencia queda involucrada la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa,
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Disponer
- 3º Se llama la atención