AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2020-RCA

Fecha: 27-Ene-2020

la opción que tiene la parte accionante de indicar donde se encuentra la prueba que no tiene en su poder

Siguiendo ese razonamiento, el AC 0180/2019-RCA de 19 de junio, respecto a la prueba precisó que: “Al entendimiento plasmado se suma la opción que tiene la parte accionante de indicar donde se encuentra la prueba que no tiene en su poder, para que el Juez o Tribunal de garantías solicite su remisión, así se tiene establecido en el art. 33.7 del CPCo” (las negrillas son nuestras); de lo que se infiere que, la aplicación del art. 33.7 del CPCo, no requiere de mayores exigencias, pudiendo la parte accionante presentar la prueba que tenga en su poder o señalar el lugar en el que se encuentre; previsión última en la que el impetrante de tutela se amparó al indicar que la prueba documental extrañada por la Sala Constitucional se encontraba en poder de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Por otra parte, es menester traer a colación la situación de vulnerabilidad del accionante, quien en virtud de la SCP 0280/2012 de 4 de junio, al ser una persona de la tercera edad merece una atención prioritaria y especial en resguardo de su calidad de vida, que en el caso presente se encuentra ligada a sus beneficios sociales demandados en la vía ordinaria, sobre los cuales, mediante esta vía solicita se conmine a las autoridades demandadas la emisión del respectivo fallo que resuelva su situación.

Por las razones expuestas supra, no se advierte incumplimiento del          art. 33.7 del CPCo; ni concurrencia de ninguna causal de improcedencia prevista en el art. 53 del referido Código; habida cuenta que, la presente acción de defensa no está dirigida contra ninguna resolución cuya ejecución se encuentre suspendida por algún medio interpuesto por el propio impetrante de tutela; no se advierte la concurrencia de actos consentidos en los hechos reclamados; no se está impugnando resolución alguna susceptible de ser modificada por otro recurso; y, el derecho alegado de vulnerado se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional; asimismo, en cuanto a la subsidiariedad estipulada en el        art. 54 del citado cuerpo normativo, de antecedentes se tiene que el accionante reclamó en dos oportunidades a la citada Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, la priorización y resolución de su causa, habiendo presentado su último reclamo el 22 de noviembre de 2019; mismo que no fue atendido por los Vocales ahora demandados; evidenciándose de ello, que el solicitante de tutela agotó los medios para lograr la reparación de su derecho presuntamente lesionado; por lo que, al no existir otro medio de reclamo establecido por ley, no se evidencia incumplimiento del mencionado artículo; de igual manera, al haberse realizado el último reclamo la señalada fecha; y tomando en cuenta que esta acción de defensa fue planteada el 11 de diciembre del mencionado año; es decir, dentro del plazo estipulado en el art. 55.I del CPCo; correspondiendo en consecuencia, ingresar a analizar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.