AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2020-RCA
Fecha: 27-Ene-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 59 a 68, el accionante alega que, dentro del proceso civil ordinario seguido por Natividad Chávez Urquiza contra Lucía Chávez Saucedo, sobre la nulidad de documento de venta por ilicitud de la causa y por error esencial del objeto del contrato, los Vocales hoy demandados dictaron el Auto de Vista 118/2019 de 24 de abril, que resolvió la apelación planteada por la primera de las nombradas contra el Auto Interlocutorio 434/2018 de 29 de octubre, dictado por la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Beni, quien declaró probado el incidente de nulidad de notificación de la Sentencia 328/2017 de 29 de diciembre. El mencionado Auto de Vista carece de razonabilidad y lógica procedimental que exige el debido proceso, pues ocasionó un perjuicio que lesiona derechos y garantías constitucionales al no haber considerado que el Juez ad quo y el Tribunal ad quem en anteriores oportunidades no reconocieron que forme parte del referido proceso en calidad del tercero interesado sin considerar su apersonamiento e inclusión, ni valorar e ingresar al fondo de los recursos que planteó contra la Sentencia 328/2017, que declaró probada la demanda, la cual fue notificada a Carlos Humberto Añez Campos, abogado patrocinante de Lucía Chávez Saucedo, sin tomar en cuenta que cursa un Certificado de Defunción de la nombrada de 21 de diciembre de 2017, es decir, ocho días antes a la emisión de dicho fallo, y posteriormente se procedió a su notificación el 11 de enero de 2018, vale decir, veintiún días después del fallecimiento de la demandada.
Así, el 25 de enero de 2018 se apersonó al indicado proceso y al mismo tiempo planteo recurso de apelación contra la mencionada Sentencia 328/2017, en su condición de tercero interesado, acompañando el Certificado de Defunción de Lucia Chávez Saucedo, extremo que debió haber motivado a la Jueza ad quo a proceder a la nulidad de oficio de la ilegal citación con la Sentencia a una persona fallecida, siendo además que mediante Instrumento Público 08/2018 de 12 de enero, tramitado por la “Notaría de Fe Pública 3”, se declaró herederos a sus hijos menores de edad AA, BB, CC y DD. Sin embargo, no fue considerado el recurso planteado por desconocerlo como parte dentro de ese proceso, pese a que demostró con documentación la transferencia e inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) del bien inmueble objeto del litigio a su favor por parte de quien fue la propietaria, persona antes mencionada, habiéndose emitido el Auto 37/2018 de 5 de febrero, confirmándose el proveído de 26 de enero de 2018, sin aceptarlo como tercero interesado; de igual forma, por Auto de Vista 67/2018 de 9 de abril, se señaló que carece de legitimidad procesal digna a ser escuchada en cuanto a la forma de defensa; también en el Auto Supremo (AS) 417/2018-RI de 28 de mayo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- si el causante de los incidentista ya había vendido el bien y se le aceptó el apersonamiento de RENE ROJAS PEÑA, aspecto ya ejecutoriado y precluido
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- plazo máximo de seis meses,
- implica
- 2º Determinar la suspensión de plazos procesales para las partes
- 2º Determinar la reanudación de plazos procesales en el marco de los Acuerdos Jurisdiccionales TCP-SP 050/2019 y TCP-SP 051/2019 para las partes
- II.2. Análisis del caso concreto
- notificaciones
- señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.
- Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-
- 2º
- 3º Exhortar