AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2020-RCA
Fecha: 27-Ene-2020
II.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, mediante Resolución 151/2019 de 9 de diciembre (fs. 69 a 71 vta.) declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional impetrada por el solicitante de tutela, por cuanto fue interpuesto fuera del plazo establecido por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, ya que de los antecedentes del proceso se tiene que el nombrado fue notificado el 25 de abril de 2019 con el Auto de Vista 118/2019 de 24 de abril, habiendo transcurrido siete meses y ocho días hasta la presentación de esta acción tutelar.
El impetrante de tutela impugna la determinación de la prenombrada Sala Constitucional, mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2019 (fs. 85 a 86), alegando que no lo incluyeron dentro del proceso civil sobre nulidad de documento de venta por ilicitud de la causa y por error esencial del objeto del contrato, iniciado por Natividad Chávez Urquiza contra Lucía Chávez Saucedo, quien le transfirió el inmueble objeto del litigio; y, si bien los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 118/2019, este no le fue notificado de forma personal, para que de esa manera tome conocimiento que en dicha Resolución fue reconocido como sucesor procesal cuando sus apersonamientos y apelaciones nunca fueron considerados, o que recién cuando recogía unas fotocopias del Juzgado de origen el 10 de junio de 2019, conoció dicho Auto de Vista.
En ese orden, de los antecedentes del proceso se tiene que mediante Sentencia 328/2017 de 29 de diciembre, la Jueza Pública de Familia Primera del indicado departamento, dentro de la demanda de nulidad de documentos de venta por ilicitud de la causa y por error esencial del objeto del contrato, interpuesta por Natividad Chávez Urquiza, la declaró probada disponiéndose la nulidad del contrato (fs. 27 a 30 vta.), que le fue notificada conforme se tiene a fs. 32; posteriormente, René Rojas Peña, por memorial de 19 de enero de 2018, hizo conocer el fallecimiento de Lucía Chávez Saucedo, apersonándose al proceso, pidió su integración en ese proceso como tercero interesado (fs. 12 y vta.) mereciendo el proveído de 26 de igual mes y año, por el cual la citada autoridad judicial señaló que al haberse dictado la Sentencia 328/2017, conforme a la disposición transitoria cuarta parágrafo I y quinta parágrafo I inc. b) del Código Procesal Civil (CPC), perdió competencia (fs. 13); por su parte el nombrado, planteó recurso de reposición (fs. 9 y vta.), dándose lugar al pronunciamiento del Auto 37/2018 de 5 de febrero, mediante el cual la mencionada Jueza confirmó la providencia recurrida (fs. 14). Asimismo, a través del memorial presentado el 12 de marzo de 2018 ante la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, solicitó se considere los fundamentos de orden lógico, fáctico y jurídicos expuestos en dicho escrito a tiempo de dictar resolución (fs. 15 a 19); pronunciándose el Auto de Vista 67/2018 de 9 de abril, mediante el cual la mencionada Sala confirmó la Sentencia indicada (fs. 21 a 22 vta.). Así también, cursa AS 417/2018-RI de 28 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por René Rojas Peña (fs. 23 a 26 vta.). Lola Aguilera Bejarano e Ignacio Vaca Rodríguez en representación de los menores AA, BB, CC y DD, el 24 de septiembre de 2018, ante la señalada Jueza, interpusieron incidente de nulidad de citación con la mencionada Sentencia (fs. 33 a 36 vta.), emitiéndose el Auto Interlocutorio 434/2018 de 29 de octubre, por el cual se anuló obrados hasta la diligencia de notificación a las partes con la citada Sentencia (fs. 37 a 38 vta.); Natividad Chávez Urquiza, a través memorial presentado el 9 de noviembre del referido año, planteó recurso de apelación (fs. 39 a 40 vta.). Emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 118/2019 de 24 de abril, por el que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del departamento del Beni, revocó la Resolución impugnada y declaró improbado el incidente de nulidad (fs. 41 a 43), cursando la notificación con el mismo al nombrado el 25 de abril de 2019, realizada conforme al art. 314.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF [fs. 44]).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- si el causante de los incidentista ya había vendido el bien y se le aceptó el apersonamiento de RENE ROJAS PEÑA, aspecto ya ejecutoriado y precluido
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- plazo máximo de seis meses,
- implica
- 2º Determinar la suspensión de plazos procesales para las partes
- 2º Determinar la reanudación de plazos procesales en el marco de los Acuerdos Jurisdiccionales TCP-SP 050/2019 y TCP-SP 051/2019 para las partes
- II.2. Análisis del caso concreto
- notificaciones
- señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.
- Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-
- 2º
- 3º Exhortar