AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2020-RCA

Fecha: 27-Ene-2020

Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-

Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-» (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, respecto al cómputo del plazo establecido en las citadas normas constitucionales para el cumplimiento del principio de inmediatez, cabe referir que mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, se determinó la suspensión de plazos procesales para las partes a efectos de resguardar sus derechos y garantías constitucionales y evitarles perjuicio en la presentación de subsanaciones, impugnaciones u otros recursos o memoriales, previstos en el Código Procesal Constitucional; suspensión que fue reanudada por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 052/2019 de 13 de noviembre; por lo que, en el caso concreto, si bien la notificación con el Auto de Vista 118/2019 de 24 de abril fue efectuada el 25 de abril de 2019, el plazo de seis meses concluía el 25 de octubre de igual año -en circunstancias normales-; sin embargo, en atención a los referidos Acuerdos Jurisdiccionales dicho cómputo quedó interrumpido, concluyendo el plazo el 16 de noviembre de 2019, por lo que el accionante al haber presentado su demanda tutelar el 5 de diciembre de 2019 (fs. 59 a 67 vta.), lo hizo fuera del plazo determinado en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; consecuentemente, la parte impetrante de tutela dejó precluir su derecho de acudir a la vía constitucional, al no interponer de manera oportuna esta acción de defensa en procura de la protección y restauración de sus derechos constitucionales lesionados, por lo que al no ser diligente en causa propia este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.