AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2020-RCA
Fecha: 27-Ene-2020
podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Ahora bien, el art. 129.II de la CPE dejó claramente establecido que toda acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; de igual manera el art. 55.I del CPCo, prevé que dicha acción tutelar podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, tal como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional; por lo que, el cómputo del plazo de la inmediatez para la presentación de la acción de amparo constitucional corre a partir de la notificación, en el presente caso, con el Auto de Vista 118/2019 de 24 de abril, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 434/2018, que revocó este último y declaró improbado el incidente de nulidad; es decir, a partir del 25 de abril de 2019, dicha notificación fue efectuada en Secretaría de la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en aplicación del nuevo Código Procesal Civil, tal como lo estableció la SCP 1089/2015-S3 de 5 de noviembre: «De acuerdo a la problemática planteada en el presente caso, es pertinente referirse en primera instancia, al nuevo régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 a 88 concretamente al régimen de notificaciones; y, al régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los arts. 105 al 109, todos del Código Procesal Civil, que de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del citado Código, son de aplicación anticipada al momento de la publicación de la misma, es decir, desde el 25 de noviembre de 2013.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- si el causante de los incidentista ya había vendido el bien y se le aceptó el apersonamiento de RENE ROJAS PEÑA, aspecto ya ejecutoriado y precluido
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- plazo máximo de seis meses,
- implica
- 2º Determinar la suspensión de plazos procesales para las partes
- 2º Determinar la reanudación de plazos procesales en el marco de los Acuerdos Jurisdiccionales TCP-SP 050/2019 y TCP-SP 051/2019 para las partes
- II.2. Análisis del caso concreto
- notificaciones
- señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.
- Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-
- 2º
- 3º Exhortar