AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2020-CA
Fecha: 28-Ene-2020
que pueda interponerse en ejecución de sentencia, sobre normas aplicables en esta etapa
Asimismo, si bien es posible plantear esta acción normativa en ejecución de sentencia, conforme se tiene de la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre que precisa que: “…no concurre prohibición alguna para que pueda interponerse en ejecución de sentencia, sobre normas aplicables en esta etapa, toda vez que se entiende que, dichas disposiciones se hallan configuradas y previstas precisamente para esa fase del proceso, y la decisión del juzgador aunque accesoria a la principal, por lógica depende de su constitucionalidad…” (el resaltado fue agregado); empero, a tal efecto, en concordancia con el art. 79 del CPCo, es imprescindible que la parte accionante identifique con claridad las normas que considera inconstitucionales, precisando la relación de dependencia de las mismas con alguna resolución propia de la etapa de ejecución de sentencia que esté pendiente de emisión, en la que vayan a aplicarse las disposiciones cuestionadas; aspecto que tampoco fue considerado por las accionantes, pues estando el proceso en cuestión en la etapa de ejecución de sentencia, ni siquiera identificaron de manera clara los artículos que a su parecer serían inconstitucionales, limitándose a señalar “Art. 404 Sgtes” (sic).
Por su parte, se advierte que la presente acción normativa no cumplió con la fundamentación jurídico-constitucional requerida por el art. 24.I.4 del CPCo; debido a que no explica las razones claras por la que se considera que las disposiciones legales en debate resultan ser contrarias a la Constitución Política del Estado; ignorando que dicha explicación resulta imprescindible en este tipo de acciones de control normativo; pues las accionantes basan su pretensión en el escueto argumento de que los artículos impugnados dejan en indefensión a los demandados y a los terceros interesados en la sustanciación de los procesos coactivos, al no permitirles observar ni presentar recurso alguno antes de la emisión de la sentencia, vulnerando el derecho a la defensa reconocido por la Norma Suprema; exposición que claramente no refleja una fundamentación jurídico-constitucional suficiente y adecuada; toda vez que, las apreciaciones realizadas son extremadamente generales y subjetivas, sin que se haya realizado el correspondiente análisis y la contrastación entre las normas cuestionadas con los preceptos constitucionales presuntamente infringidos; aspecto que resulta ser esencial a efectos de generar la existencia de una duda razonable respecto a la constitucionalidad de los artículos cuestionados.
En ese entendido, ante la extemporaneidad y la falta de fundamentación jurídico constitucional evidenciada líneas arriba, que genere duda razonable respecto a la constitucionalidad de los artículos debatidos en la presente acción de inconstitucionalidad concreta, este Tribunal queda imposibilitado de someter al examen de constitucionalidad las normas demandadas a fin de contrastarlas con los preceptos de la Ley Fundamental; correspondiendo en consecuencia su rechazo de acuerdo a lo previsto por el art. 27.II incs. b) y c) del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad
- 1.
- pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales
- II.4. Análisis del caso concreto
- ya hubiere sido aplicada
- que pueda interponerse en ejecución de sentencia, sobre normas aplicables en esta etapa
- RATIFICAR