AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2020-RCA
Fecha: 30-Ene-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2020-RCA
Sucre, 30 de enero de 2020
Expediente: 32712-2020-66-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 350 de 3 de diciembre de 2019 y Auto complementario de 11 de igual mes y año, cursantes de fs. 46 a 47 vta.; y, 51 y vta., pronunciados dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dora Tatiana Vega Salinas en representación legal de la Empresa P.T.A. Security System Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Nacira García Ayala, Gerente Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 29 de noviembre y 10 de diciembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 36 a 45 y 49 a 50 vta., la parte accionante señala que la Resolución Determinativa 17-0001320-10 de 20 de diciembre de 2010, emitida por la Gerencia Distrital demandada, fue confirmada por las Resoluciones de alzada y jerárquica, esta última impugnada mediante demanda contenciosa administrativa, declarada probada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia 39/2016 de 15 de febrero, la cual ordena se anule todo lo obrado, hasta la emisión de la orden de verificación, dejando sin efecto las Resoluciones AGIT-RJ 0443/2011 de 20 de julio y ARIT-SCZ/RA 0115/2011 de 29 de abril, así como la Resolución Determinativa mencionada.
Refiere que después de ser notificada con la Sentencia, mediante memorial de acción de repetición, solicitó la devolución del pago indebido realizado mediante boleta 1000, Orden 7037773803 de 11 de diciembre de 2012, recibiendo como respuesta un proveído que le ordenaba el cumplimiento de ciertos requisitos que cumplió; y luego de la corrección de errores materiales por parte del SIN, esta vez vía sistema electrónico, realizó “SOLICITUD DE ACCIÓN DE REPETICIÓN-SAR” (sic), obteniendo como respuesta la Resolución Administrativa de Acción de Repetición 221976000002 de 27 de mayo de 2019, que declaró improcedente su solicitud, con el argumento de que la misma excedió el tiempo límite de tres años para pedir el resarcimiento del pago indebido, decisión errada pues no transcurrió dicho plazo establecido en el art. 124 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que el SIN actuó de forma maliciosa, desconociendo el art. 62.II del citado Código sin dar cumplimiento a la Sentencia 39/2016, adecuando su conducta a los tipos penales de incumplimiento de deberes e “…Incumplimiento a Resoluciones Judiciales…” (sic).
I.2. Principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados los principios a la seguridad jurídica y a la legalidad, citando al efecto los arts. 108.1, 178.I, 232, 235.1 y 2, 306.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Anular la Resolución Administrativa de Acción de Repetición 221976000002 de 27 de mayo de 2019; b) El cumplimiento de la Sentencia 39/2016; y, c) La devolución del pago indebido realizado mediante boleta 1000, con número de orden 7037773803.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 350 de 3 de diciembre de 2019, cursante de fs. 46 a 47 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) En la problemática planteada se interpone acción amparo constitucional contra la Resolución Administrativa de Acción de Repetición 221976000002, dictada por el SIN aduciendo vulneración de derechos de la empresa impetrante de tutela; y, 2) La merituada Resolución en su parte dispositiva resuelve conceder el plazo de veinte días a la accionante para que pueda interponer recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz, o quince días para presentar demanda contenciosa tributaria; lo que demuestra la existencia de un medio de impugnación que era el conducto ordinario regular para provocar la nulidad del mencionado fallo dictado por el SIN -ahora demandado-; y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional, supliendo y prescindiendo de las vías ordinarias que tenía a su alcance, por lo que no debe ser considerada.
Con dicha Resolución la parte impetrante de tutela fue notificada el 9 de diciembre de 2019 (fs. 48), presentando memorial de aclaración y complementación el 10 del señalado mes y año (fs. 49 a 50), pedido que fue rechazado por Auto 365 de 11 de diciembre (fs. 51 y vta.), determinación que se notificó a la accionante el 6 de enero de 2020 (fs. 52), quién presentó impugnación el 9 de igual mes y año (fs. 53 a 54 vta.), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de conformidad al entendimiento asumido en el AC 0205/2018-RCA de 14 de mayo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: i) La Sentencia 39/2016 ordenó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, y que al ser la misma de cumplimiento obligatorio debió ser acatada por el SIN, al tener el valor de cosa juzgada y hacer efectiva la devolución y/o repetición de pago; toda vez que, el proceso fue anulado en todas sus fases; ii) El plazo de tres años señalado por el SIN para la prescripción aún no ha transcurrido, pues se encuentra suspendido en virtud al art. 62.II del CTB; iii) El SIN al no dar cumplimiento a la Sentencia mencionada, “…tenemos que seguir realizando y agotando procesos, recursos (…) para lograr que se cumpla una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada?” (sic); y lo que es peor, incurren en delitos siendo que se trata de una institución del Estado que debe cumplir la Norma Suprema; iv) Los Vocales Constitucionales no tomaron en cuenta que el cobro indebido y extorsivo del SIN, por el que se terminó pagando el ilegal proceso de inicio de ejecución tributaria anulado por la Sentencia 39/2016, fue realizado por la empresa accionante, cuando el mismo no podía ser exigido ni tampoco debieron haberse ejecutado las medidas arbitrarias de secuestro de sus movilidades para lograr dicho cobro, al estar presentado el recurso contencioso administrativo tributario y con el cual fueron notificados asumiendo su defensa respectiva; v) Las indicadas autoridades al resolver la solicitud de aclaración y complementación, no se dieron cuenta de las valoraciones erróneas llevadas a cabo, cometiendo otro error al establecer que la Sentencia 39/2016, no consideró el tema de la repetición de tributos y que fue otra la problemática sobre la que se pronunció dejando por entendido que no comprenden en qué consisten los preceptos y principios de la nulidad demandada mediante el recurso contencioso administrativo; por lo que, no hay razón para que se ordene expresamente en la Sentencia, la repetición de pago de tributos ilegal y extorsivamente cobrados y cancelados; vi) Es amplia la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a las sub reglas de improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, establecidas en la “SC 062/2006-R de 18 de enero”; y, vii) En el presente caso se ocasionó un daño irreparable a la Empresa impetrante de tutela, por el actuar negligente del SIN, la retardación de justicia e incumplimiento de deberes, lo que le impidió acogerse al “perdonazo”, operando la excepción al principio de subsidiariedad, debiendo admitirse y concederse la tutela de forma inmediata, a los efectos de que cesen las hostilidades cometidas por el SIN, que causaron supresión de los derechos y garantías constitucionales; motivos por los que se debe ordenar la admisión de esta acción tutelar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Por su parte el art. 53 del CPCo, determina que esta demanda tutelar, no procederá:
“3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” (las negrillas son nuestras).
En relación con el art. 54 del mismo Código, señala que:
“1. (…) no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazado de serlo” (las negrillas fueron añadidas).
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
De conformidad a lo establecido por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente debe ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal idóneo para la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados; aspecto que concuerda con lo mencionado en el art. 54 del CPCo, que señala las condiciones excepcionales que pudieran presentarse al respecto.
Bajo ese contexto la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, fijó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
Por Resolución 350 de 3 de diciembre de 2019, cursante de fs. 46 a 47 vta., la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Empresa accionante, por no haberse observado el principio de subsidiariedad, señalando que la Resolución Administrativa de Acción de Repetición 221976000002, dictada por el SIN -ahora cuestionada-, en su parte dispositiva le concedió el plazo de veinte días para interponer recurso de alzada ante la ARIT, o quince días para presentar demanda contenciosa tributaria; aspecto que demuestra la existencia de un medio de impugnación ordinario para obtener la nulidad de la mencionada Resolución, lo que le impide acudir directamente a esta acción de defensa, supliendo y prescindiendo de las vías ordinarias que tenía a su alcance.
Por su parte, la empresa impetrante de tutela refiere en su memorial de interposición de la acción tutelar, que el SIN emitió la Resolución Administrativa de Acción de Repetición 221976000002, que resulta lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, por lo que solicita se conceda la tutela, anulando la misma; además, se ordene el cumplimiento de la Sentencia 39/2016; así como, la devolución del pago indebido realizado mediante boleta 1000 con número de orden 7037773803.
Ahora bien, de la documentación que cursan en obrados, se constata que luego de la emisión de la Sentencia 39/2016, que declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Empresa accionante la cual mediante la acción de repetición, solicitó al SIN la devolución del pago indebido realizado mediante boleta 1000, con número de orden 7037773803, pedido que fue resuelto por Resolución Administrativa de Acción de Repetición 221976000002 dictada por la Gerente Distrital ahora demandada, declarando improcedente la solicitud de acción de repetición planteada; y además, dejó expresamente establecido, que de conformidad al art. 143 del CTB, se otorgaba al contribuyente, el plazo de veinte días improrrogables a partir de su legal notificación, para interponer el recurso de alzada ante la ARIT, o el plazo de quince días para presentar demanda contenciosa tributaria, si consideraba que dicho fallo vulneraba aún sus derechos.
Al respecto el Código Tributario Boliviano, en su art. 143, prevé lo siguiente: “El Recurso de Alza El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese sentido, de la compresión efectiva del principio de subsidiariedad descrito en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente fallo, se concluye que quien estime que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron conculcados o se encuentren amenazados, con carácter previo debe reclamar esa lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento; es decir, deberá agotar los medios de impugnación idóneos establecidos para el efecto, a fin de que se puedan adoptar las medidas necesarias, tendientes a prevenir o corregir la restricción o supresión denunciadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, recién corresponderá trasladar su reclamo ante la jurisdicción constitucional, conforme a lo dispuesto por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional.
En ese marco, al evidenciar que la parte accionante, no hizo uso del recurso de alzada previsto en el art. 143.3 del CTB, se concluye que no agotó el mecanismo de impugnación estipulado en la norma especial, inobservando el principio de subsidiariedad; incurriendo de esa manera en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, provocando que la justicia constitucional se vea imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 350 de 3 de diciembre de 2019 y Auto complementario de 11 de igual mes y año, cursantes de fs. 46 a 47 vta.; y, 51 y vta., pronunciados por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO PRESIDENTE
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA