Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2020-RCA
Fecha: 30-Ene-2020
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
De conformidad a lo establecido por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente debe ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal idóneo para la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados; aspecto que concuerda con lo mencionado en el art. 54 del CPCo, que señala las condiciones excepcionales que pudieran presentarse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.3. Análisis del caso concreto
- Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado
- CONFIRMAR