AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2020-RCA
Fecha: 30-Ene-2020
II.3. Análisis del caso concreto
Por Resolución 350 de 3 de diciembre de 2019, cursante de fs. 46 a 47 vta., la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Empresa accionante, por no haberse observado el principio de subsidiariedad, señalando que la Resolución Administrativa de Acción de Repetición 221976000002, dictada por el SIN -ahora cuestionada-, en su parte dispositiva le concedió el plazo de veinte días para interponer recurso de alzada ante la ARIT, o quince días para presentar demanda contenciosa tributaria; aspecto que demuestra la existencia de un medio de impugnación ordinario para obtener la nulidad de la mencionada Resolución, lo que le impide acudir directamente a esta acción de defensa, supliendo y prescindiendo de las vías ordinarias que tenía a su alcance.
Por su parte, la empresa impetrante de tutela refiere en su memorial de interposición de la acción tutelar, que el SIN emitió la Resolución Administrativa de Acción de Repetición 221976000002, que resulta lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, por lo que solicita se conceda la tutela, anulando la misma; además, se ordene el cumplimiento de la Sentencia 39/2016; así como, la devolución del pago indebido realizado mediante boleta 1000 con número de orden 7037773803.
Ahora bien, de la documentación que cursan en obrados, se constata que luego de la emisión de la Sentencia 39/2016, que declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Empresa accionante la cual mediante la acción de repetición, solicitó al SIN la devolución del pago indebido realizado mediante boleta 1000, con número de orden 7037773803, pedido que fue resuelto por Resolución Administrativa de Acción de Repetición 221976000002 dictada por la Gerente Distrital ahora demandada, declarando improcedente la solicitud de acción de repetición planteada; y además, dejó expresamente establecido, que de conformidad al art. 143 del CTB, se otorgaba al contribuyente, el plazo de veinte días improrrogables a partir de su legal notificación, para interponer el recurso de alzada ante la ARIT, o el plazo de quince días para presentar demanda contenciosa tributaria, si consideraba que dicho fallo vulneraba aún sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.3. Análisis del caso concreto
- Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado
- CONFIRMAR