AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2020-RCA
Fecha: 30-Ene-2020
i)
Refiere que: i) La Sentencia 39/2016 ordenó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, y que al ser la misma de cumplimiento obligatorio debió ser acatada por el SIN, al tener el valor de cosa juzgada y hacer efectiva la devolución y/o repetición de pago; toda vez que, el proceso fue anulado en todas sus fases; ii) El plazo de tres años señalado por el SIN para la prescripción aún no ha transcurrido, pues se encuentra suspendido en virtud al art. 62.II del CTB; iii) El SIN al no dar cumplimiento a la Sentencia mencionada, “…tenemos que seguir realizando y agotando procesos, recursos (…) para lograr que se cumpla una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada?” (sic); y lo que es peor, incurren en delitos siendo que se trata de una institución del Estado que debe cumplir la Norma Suprema; iv) Los Vocales Constitucionales no tomaron en cuenta que el cobro indebido y extorsivo del SIN, por el que se terminó pagando el ilegal proceso de inicio de ejecución tributaria anulado por la Sentencia 39/2016, fue realizado por la empresa accionante, cuando el mismo no podía ser exigido ni tampoco debieron haberse ejecutado las medidas arbitrarias de secuestro de sus movilidades para lograr dicho cobro, al estar presentado el recurso contencioso administrativo tributario y con el cual fueron notificados asumiendo su defensa respectiva; v) Las indicadas autoridades al resolver la solicitud de aclaración y complementación, no se dieron cuenta de las valoraciones erróneas llevadas a cabo, cometiendo otro error al establecer que la Sentencia 39/2016, no consideró el tema de la repetición de tributos y que fue otra la problemática sobre la que se pronunció dejando por entendido que no comprenden en qué consisten los preceptos y principios de la nulidad demandada mediante el recurso contencioso administrativo; por lo que, no hay razón para que se ordene expresamente en la Sentencia, la repetición de pago de tributos ilegal y extorsivamente cobrados y cancelados; vi) Es amplia la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a las sub reglas de improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, establecidas en la “SC 062/2006-R de 18 de enero”; y, vii) En el presente caso se ocasionó un daño irreparable a la Empresa impetrante de tutela, por el actuar negligente del SIN, la retardación de justicia e incumplimiento de deberes, lo que le impidió acogerse al “perdonazo”, operando la excepción al principio de subsidiariedad, debiendo admitirse y concederse la tutela de forma inmediata, a los efectos de que cesen las hostilidades cometidas por el SIN, que causaron supresión de los derechos y garantías constitucionales; motivos por los que se debe ordenar la admisión de esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.3. Análisis del caso concreto
- Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado
- CONFIRMAR