consulta la Resolución Ejecutiva 544/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada por el
Fecha: 24-Ene-2020
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 4 de enero de 2019 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 1 a 5, el accionante señaló que en el proceso de fiscalización que sigue la “…SUBALCALDÍA SUR – MACRODISTRITO 5…” (sic), sobre presentación de documentación técnico-legal; en un procedimiento completamente anacrónico e ilegal, por “…correspondencia signada CE 17173, No. 000011 de fecha 28 de diciembre…” (sic) se le exigió la presentación de dicha documentación respecto al inmueble de su propiedad, ubicado en la Av. 3 esquina Av. Monseñor José Quiroz s/n de la zona Auquisamaña de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, exigencia realizada bajo alternativa de inicio de procesos técnicos administrativos de acuerdo a reglamentos y normativa vigentes.
Refirió que, como es de conocimiento público, en todo el territorio nacional únicamente treinta de los trescientos treinta y nueve municipios tienen sus límites claramente definidos, y que los límites del municipio de La Paz están aún en conflicto de demarcaciones con los municipios de Palca y Mecapaca; por lo que, en el presente caso, es por demás evidente que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al exigirle la presentación de la mencionada documentación, en aplicación indebida de las leyes y reglamentos cuestionados, se arrogó una jurisdicción y competencia que no posee; ya que su propiedad se encuentra fuera de la jurisdicción del referido Gobierno Autónomo Municipal; en ese entendido, señaló que la exigencia a su persona se está tramitando en flagrante vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso; siendo en consecuencia ilegal e inconstitucional, además de dejarlo en estado de indefensión.
Mencionó que de acuerdo al art. 122 de la CPE, son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; asimismo, del art. 178.I de la Norma Suprema, se tiene que la seguridad jurídica es un principio sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, aplicable a todos los ámbitos de la vida jurídica; es así que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz al aplicar la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial; Ley Municipal Autónoma 240; y, sus Reglamentos está incumpliendo los mandatos de los mencionados preceptos constitucionales; resultando evidente su inconstitucionalidad; puesto que las mismas no guardan relación con los valores de la igualdad, el equilibrio y la justicia social, reconocidos en el Estado Plurinacional de Bolivia; infringiendo de igual manera el derecho al debido proceso y los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional; por último indicó que el art. 8.II de la Norma Suprema señala como valores de igualdad, equilibrio y justicia social para vivir bien, los cuales son cimientos del Estado Plurinacional de Bolivia y que deben ser considerados como mandatos directamente aplicables al tenor del art. 109.I de la CPE.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- 1.
- 4.
- Fragmento 8
- II.3. Control de constitucionalidad sobre normas de carácter general, abstracta y obligatoria
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales
- , el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR