consulta la Resolución Ejecutiva 544/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada por el
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

consulta la Resolución Ejecutiva 544/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada por el

Fecha: 24-Ene-2020

II.5.  Análisis del caso concreto

En el memorial presentado en esta acción de inconstitucionalidad concreta, el accionante enfatiza que ante la falta de delimitación entre los municipios de Palca y La Paz, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz carece de jurisdicción y competencia para solicitarle la presentación de documentación técnico-legal con relación a su inmueble en aplicación de las Leyes y Reglamentos ahora cuestionados; debido a que, dicho bien se encuentra fuera de su jurisdicción; en consecuencia, tal exigencia resulta inconstitucional y vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, solicitando se declare su inconstitucionalidad.

Por otra parte, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, la Ley Municipal Autonómica 233; Ley Autonómica Municipal 240; y, sus Reglamentos, no fueron emitidos para la resolución de algún caso particular, como erróneamente señala el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; al contrario, son disposiciones normativas de alcance general y de cumplimiento obligatorio para todos los habitantes del municipio de La Paz, ya que tienen por objeto la fiscalización técnica territorial de todo ese Municipio y pueden ser objeto de control de constitucionalidad.

Ahora bien, el accionante solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial; Ley Autonómica 240; y, sus Reglamentos, sin cumplir el requisito contenido en el art. 24.I.4 del CPCo, ya que no identificó específicamente los artículos que serían contrarios a la Norma Suprema, ni señaló la existencia de una resolución pendiente de emitirse dentro de un proceso administrativo, en el que vayan a ser aplicados o dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa hoy cuestionada, tal como establece la parte in fine del art. 79 del referido Código.

Asimismo, para sustentar la inconstitucionalidad solicitada, el accionante no cumplió con la fundamentación jurídico-constitucional que explique cómo y por qué la normativa ahora cuestionada resulta contraria a la Constitución Política del Estado, denunciando en su exposición la falta de competencia y jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para solicitarle la documentación de su inmueble, así como la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; aspectos ajenos a la naturaleza, alcance y objeto de esta acción normativa, que no reflejan una carga argumentativa relacionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial; Ley Autonómica 240; y, sus Reglamentos; debiendo considerarse que para el reclamo de tales situaciones existen otros mecanismos idóneos establecidos por la ley; toda vez que, la finalidad de esta acción normativa es realizar el juicio de constitucionalidad de una norma de carácter material, a objeto de determinar si es contraria o no a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

En ese entendido, la falta de fundamentación jurídico-constitucional, conforme se precisó líneas arriba, imposibilita someter al examen de constitucionalidad las Leyes y Reglamentos ahora cuestionados a fin de contrastarlos con los preceptos de la Norma Suprema; ya que, no se identificaron de manera concreta y puntual, el o los artículos aparentemente debatidos, determinando si se impugna la totalidad o sólo una parte de estos; ni se formuló de manera clara los motivos por los que considera que son contradictorios a los preceptos de la Constitución Política del Estado; además que no demostró la existencia de una resolución pendiente de emisión dentro de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de dichas disposiciones legales.

Consecuentemente, al ser evidente la carencia de fundamentación jurídico-constitucional que genere una duda razonable respecto a la constitucionalidad de las Leyes y Reglamentos cuestionados en la presente acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde su rechazo de acuerdo a lo previsto por el art. 27.II inc. c) del CPCo.