AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2020-RCA

Fecha: 01-Oct-2020

i)

Señaló que: i) Que de la documentación adjunta al memorial de la acción de cumplimiento, se tiene certeza suficiente de la pretensión, que busca en el fondo la aplicación y el cumplimiento pleno del DS 4218, puesto que la materialización del cumplimiento de una disposición legal se evidencia únicamente por la realización de un acto jurídico, y para verificar si una autoridad o funcionario viene cumpliendo o no una determinada ley o norma se le debe necesariamente pedir formalmente el cumplimiento del acto jurídico, ese es el cumplimiento de la renuencia u omisión tal como estableció la “SCP 0548/2013” entre otras; ii) La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí no concibió la verdadera naturaleza de la acción de cumplimiento y los alcances que tiene, pues el petitorio central persigue la materialización de un deber legal omitido por la autoridad pública, el cual ira en beneficio de la colectividad, como son todos los trabajadores del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, siendo innegable que por la vinculatoriedad derivada de derechos conexos, en aplicación de los principios de informalismo, reconducción procesal y concentración de actos a momento de tutelarse derechos colectivos se podría también los derechos al trabajo, políticos, etc, que si bien son objeto de la acción de amparo constitucional, y bajo el principio iura novit curia no es previsible restringir otros derechos, bajo el principio pro actione plasmados en la “SC 1044/2003” y “SCP 0281/2013”; iii) Se confundió “maliciosamente” los antecedentes de su situación jurídica con los antecedentes de relevancia constitucional; y, iv) Se invoca la improcedencia establecida en el art. 64.4 del CPCo, sin embargo no se fundamenta cual fue el incumplimiento de potestades administrativas, no existiendo un procedimiento específico tendiente a obligar al cumplimiento de disposiciones emitidas por el sistema central de gobierno, ya que el Decreto Supremo es incuestionable y de cumplimiento obligatorio, y al no estar dentro de un proceso es plenamente válida esta acción de defensa, por ello considera que no se analizó de manera íntegra su memorial de demanda.