AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2020-RCA
Fecha: 01-Oct-2020
improcedencia
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 34 a 42 vta., determinó la improcedencia de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme la exigencia legal de esta acción tutelar, sobre la obligación de agotar todos los medios administrativos, respaldada con prueba fehaciente, se colige que la accionante no cumple con la misma, toda vez que la acción debe versar principal y únicamente en una exigencia de cumplimiento al servidor público de una ley o normativa omitida que esté en vigencia, lo cual no acontece, pues lo que se solicita es de carácter personal porque pide la reincorporación a su cargo de Concejal Titular, haciendo como simple referencia la modalidad de su retorno por teletrabajo, además en la respuesta del Concejo Municipal, se le indica de forma clara que antes ya había solicitado -4 de septiembre de 2019-, su retorno y que por nota de 19 de igual mes y año, se le autorizó, coligiendo que el fundamento fáctico que realiza la impetrante de tutela sobre la subsidiariedad es totalmente contradictorio con la prueba que adjunta, por ello no cumplió con exigir a la autoridad administrativa cumplir con la ley o norma omitida; 2) Sus argumentos se encuentran centrados en ámbitos personales al manifestar que fue sometida a un proceso penal con medidas cautelares, del cual al mejorar su situación procesal, se le autorizó trabajar, pero que aún existía la prohibición de acercarse físicamente al Concejo Municipal, haciendo referencia al DS 4218 y su Reglamento respectivo, el cual es de aplicación obligatoria por las instituciones públicas y privadas, que se refleja en su petitorio pidiendo aspectos personales como su reincorporación inmediata bajo la modalidad del teletrabajo, y que en tres días se ordene su reglamentación y la efectivización de sus haberes, no existiendo alguna fundamentación legal conforme al art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que claramente establece que esta acción tutelar es para garantizar la ejecución de una norma constitucional o legal; y, 3) Siendo el fundamento fáctico totalmente contradictorio e incongruente, no teniendo relación alguna con la acción de cumplimiento, en concordancia con la ratio dicidendi de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, sobre las causales de observación, referidas al “…punto 4 en concordancia con el inc. 6) sobre el fundamento fáctico…” (sic), siendo aspectos de fondo son insubsanables, no pudiendo otorgarse plazo alguno, en mérito a ello se encuentra dentro de las causales de improcedencia comprendidas en el art. 66.2 y 4 del CPCo.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- La modalidad se aplicará en aquellos puestos en los cuales su función se puede desarrollar de manera no presencial, sin perjuidicio de afectar el cumplimiento de las metas y objetivos
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales
- se busca la ejecución de los mandatos constitucionales y legales
- a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b)
- ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR