AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2020-RCA
Fecha: 01-Oct-2020
La modalidad se aplicará en aquellos puestos en los cuales su función se puede desarrollar de manera no presencial, sin perjuidicio de afectar el cumplimiento de las metas y objetivos
Alega que a la fecha existe una disposición normativa en vigencia que regula la modalidad de trabajo virtual denominada teletrabajo, la cual es de cumplimiento obligatorio por toda institución pública o privada, por ello el 18 de junio de 2020, comunicó oficialmente su reincorporación al cargo que ocupaba acogiéndose a la indicada modalidad, la cual ya debería estar implementada, vigente y regulada, por la emergencia sanitaria por el Coronavirus (COVID-19), encontrándose con una respuesta omisiva en la que se le manifiesta que el teletrabajo debe ser considerado por el pleno del Concejo Municipal, para que se modifique su Reglamento General, para lo cual se requiere dos tercios de voto, para su aprobación, siendo dicha conducta negligente y que pone en riesgo la salud y la vida de todos los trabajadores de dicho Ente Municipal, atentándo flagrantemente contra la salud pública, siendo que el Decreto Supremo (DS) 4218 de 14 de abril de 2020, complementado por la Resolución Ministerial (RM) 220/20 de 24 de igual mes y año, aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en su art. 6 determina que: “‘La modalidad se aplicará en aquellos puestos en los cuales su función se puede desarrollar de manera no presencial, sin perjuidicio de afectar el cumplimiento de las metas y objetivos’” (sic).
Indica que de la respuesta firmada por la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se puede evidenciar un incumplimiento a las citadas normas, al no haber modificado el Reglamento General de Concejo Municipal hasta la fecha atentando contra la salud y la vida de todos los funcionarios, cuando son plenamente aplicables a todos los niveles de gobierno y por todos los ciudadanos, tomando en cuenta que conforme al art. 3.II inc. b) del DS 4245 de 28 de mayo de 2020, que ratificó el DS 4229, establece la cuarentena nacional dinámica y condicionada y las restricciones, suspendiéndose los eventos públicos, actividades culturales, deportivas, etc., y todo tipo de reunión que genere aglomeración de personas, por ello el citado Concejo Municipal no puede sesionar de manera presencial y física, ya que por su carácter público se debe garantizar el acceso a la ciudadanía, pudiendo garantizar la publicidad de las sesiones, inclusive en el marco normativo y competencias que ampara su solicitud tiene respaldo normativo, tomando en cuenta la vigencia de las Leyes General de Telecomunicaciones, Tecnologías de la Información y Comunicación y la de Ciudadanía Digital, los que disponen de manera clara que es válida toda certificación y firma digital, mediante la utilización de herramientas y tecnologías de la información y comunicación.
En mérito a ello conforme a la SC 0259/2011-R de 13 de marzo y la SCP 0051/2013-L de 8 de marzo, la acción de cumplimiento persigue la materialización del deber omitido, dado que acarrea una vulneración de los derechos al trabajo y políticos como autoridad electa, así también a la salud y a una vida digna, debiéndose tomar en cuenta al margen de la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la supremacía constitucional, por lo que busca de manera indirecta la tutela de los derechos antes mencionados de acuerdo a la SC 0258/2011-R, siendo el alcance perseguido masivo y no limitativo a un solo derecho individual, al haberse incumplido por parte del Pleno del Concejo Municipal el art. 35.I de la Constitución Política del Estado (CPE), DS 4218 y la RM 0220/20 ya que no se emitió el reglamento o las disposiciones internas necesarias que hagan aplicable la modalidad del teletrabajo, al cual pretende acogerse a efecto de retomar sus funciones como Concejal.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- La modalidad se aplicará en aquellos puestos en los cuales su función se puede desarrollar de manera no presencial, sin perjuidicio de afectar el cumplimiento de las metas y objetivos
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales
- se busca la ejecución de los mandatos constitucionales y legales
- a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b)
- ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR