AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2020-RCA

Fecha: 01-Oct-2020

II.4. Análisis del caso concreto

Al respecto, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, determinó la improcedencia de la acción de cumplimiento, por las causales previstas en el art. 66.2 y 4 del CPCo, alegando que la impetrante de tutela no cumplió con la obligación de acreditar que previamente a interponer la acción de defensa, acudió ante la autoridad administrativa, exigiendo cumpla con la ley o norma presuntamente omitida y que los argumentos expresados en la demanda y su petitorio se centran en ámbitos de carácter personal, por lo que no existe fundamentación legal según exige el art. 64 del referido Código.

Tal como se tiene descrito en los arts. 134.I de la CPE; y, 64 del CPCo, la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal omitida por parte de los servidores públicos, a cuyo efecto la persona que se crea afectada por dicha omisión, tendrá que reclamar el cumplimiento de ese deber omitido.

Conforme se tiene precisado el art. 66.4 del citado Código, determina que esta acción tutelar no procederá en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional, bajo dichos parámetros de antecedentes se establece que, el presente caso se origina dentro de un proceso administrativo en el que la ahora accionante fue suspendida de sus funciones como Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por un impedimento judicial temporal, al sustanciarse en su contra un proceso penal en el que en primera instancia se le impuso la medida extrema de detención preventiva, la cual posteriormente fue modificada por la medida sustitutiva de detención domiciliaria sin derecho al trabajo y con el transcurso del tiempo se aceptó su solicitud de modificación de medida cautelar, dándole acceso al derecho al trabajo con la prohibición expresa de acercarse físicamente al edificio del citado Gobierno Autónomo Municipal, lo que le impedía realizar su trabajo presencial; ante la declaración de emergencia sanitaria nacional por el COVID-19, al aprobarse la modalidad de trabajo virtual denominada teletrabajo, pidió oficialmente su reincorporación al cargo que ocupaba bajo la referida modalidad; ante dicha solicitud, obtuvo como respuesta por parte de las autoridades ediles hoy demandadas que el teletrabajo, debe ser objeto de tratamiento por el pleno del Concejo Municipal con la aprobación de dos tercios de voto para la modificación a su Reglamento General; circunstancias por las cuales formuló esta acción constitucional, pretendiendo que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de las normas cuestionadas de incumplidas a efectos de dar curso a su pretensión constitucional de ser reincorporada en su cargo de Concejal, titular haciendo aplicable la modalidad de teletrabajo al continuar vigente el impedimento judicial del trabajo presencial por las medidas judiciales antes indicadas, alegando al efecto la vulneración de sus derechos al trabajo y políticos al no concretar la implementación y adecuación del teletrabajo en el citado Concejo Municipal, es decir que, la impetrante de tutela argumentó la lesión de derechos contemplados en la Norma Suprema, que al ser derechos subjetivos son objeto de tutela de otra acción constitucional, como es el amparo constitucional.

Ahora bien, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional y lo previsto por el art. 66.4 del CPCo, la acción de cumplimiento no procede para denunciar incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo, como sucede en el caso analizado en el cual si bien se denuncia un incumplimiento por parte del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí a normativa emanada del nivel Central del Estado, existe un interés concreto de la accionante -restitución a su cargo de Concejal-, ante lo cual no corresponde activar la acción de cumplimiento para cuestionar actuaciones o alegar omisiones de autoridades públicas, que en el ejercicio de sus competencias, conozcan y resuelvan procesos o procedimientos propios de la administración pública, en los cuales estén de por medio derechos subjetivos, como ser las respuestas efectuadas en la nota de 8 de julio de 2020 (fs. 17), toda vez que, la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados, siempre y cuando de manera previa a su interposición se cumplan los requisitos de procedencia.