AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2020-CA
Fecha: 15-Oct-2020
II.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se considerarán contrarios, la cual está dirigida a depurar del ordenamiento jurídico del Estado, cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de la norma impugnada con los referidos preceptos, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.
De la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta dentro de la tramitación de un proceso que se encuentra en apelación, causa dentro de la cual el impetrante conjuntamente con su recurso de apelación de sentencia planteó esta acción normativa, identificando como precepto cuestionado el art. 13 párrafo tercero del DS 25958, que señala: “Constituye Título Ejecutivo, la nota de descargo de débito del empleador elaborada por la ERA”, refiriendo la transgresión a sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso; así como, la infracción del art 178.I de la CPE; empero, no realizó la correspondiente contrastación de la disposición impugnada con el artículo constitucional aludido, menos explicó cómo se produce la lesión al mismo, pues no consideró que esta acción normativa es una vía de control correctivo, cuya finalidad es verificar la compatibilidad o incompatibilidad del precepto impugnado con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado; por lo que, la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta carece de la debida fundamentación jurídico-constitucional y motivación requerida por el acápite II.3. de este fallo constitucional; en ese entendido, se evidencia que la parte accionante no tomó en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de determinada disposición legal, además de identificar la norma cuestionada y los preceptos constitucionales que se consideran contrapuestos, resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara, pormenorizada y puntual los razonamientos por los cuales se considera que cada artículo cuestionado contradice los preceptos de la Ley Fundamental. En tal sentido, se advierte que la demanda carece de una exposición de causalidad precisa entre la disposición cuya inconstitucionalidad se pretende y el artículo constitucional indicado como transgredido, que genere duda razonable sobre su constitucionalidad y justifique promover esta acción normativa.
Por otro lado, en cuanto a la relevancia constitucional que tendría la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a emitirse, el accionante no llegó a justificar en qué medida la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción, lo cual no fue considerado por la parte accionante, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0312/2012-CA).
En tal sentido, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el acápite II.3. del presente Auto Constitucional, no es posible la admisión de la acción de constitucionalidad concreta en análisis; puesto que, la misma no cumplió con la debida fundamentación jurídico-constitucional de la inconstitucionalidad ni la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción normativa de la carga argumentativa suficiente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- periodo de AGOSTO de 200
- Fragmento 4
- I.2. Respuesta a la acción formulada
- inadmisible
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad;
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR