AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2020-CA

Fecha: 16-Oct-2020

II.4.

En el presente caso, el accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de las frases de los arts. 32 “…hasta tanto el Tribunal de Resolución de Disputas emita el fallo correspondiente…”; 41.IV “…siendo este el único instrumento válido reconocido para los fines del TRD…”; 44.I “…La rescisión unilateral deberá ser planteada ante el Tribunal de Resolución de Disputas…”; 47 “…Tribunal de Resolución de Disputas…”; 49 “…que emita el Tribunal de Resolución de Disputas…”; 50.II “…el Tribunal de Resolución de Disputas podrá imponer medidas disciplinarias”; 55.II “…La multa será impuesta por el Tribunal de Resolución de Disputas…”; 55.III “…el Tribunal podrá imponer medidas disciplinarias…”; 56 “…el Tribunal de Resolución de Disputas podrá también aplicar multas pecuniarias, compulsivas y progresivas, acorde con el monto de la deuda, de persistir el incumplimiento se podrá aplicar medidas disciplinarias”; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 64; 65; y, 66 del RNTHJ emitido el 25 de junio de 2011, por la FBF; por ser presuntamente contrarios a los arts. 48.I, 50, 115, 116.II, 117.I, 119.II, 120.I y 179.I de la CPE; 8, 10 y 28 de la DUDH; 14 del PIDCP; y, 8 y 9 de la CADH.

De la lectura de la acción normativa se evidencia que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro del proceso administrativo seguido por Rubén Cordano Justiniano contra el Club Bloooming representado por Johan Udalrico Zambrana Ovando, demandando la resolución unilateral del contrato de trabajo deportivo, además identificó la norma que se considera inconstitucional; no obstante, omitió desarrollar argumentos claros que expresen los motivos por los que considera que las disposiciones legales impugnadas son contrarias a los preceptos constitucionales citados; limitándose fundamentalmente a sostener que el TRD donde se sustancia la referida causa, carecería de legalidad ya que su conformación se habría basado en la Ley 2770 y el DS 27779 que fueron derogadas por la Ley 804; por lo que, el citado Tribunal no tendría jurisdicción y competencia para administrar justicia en el ámbito deportivo, cuestionando de igual modo el Reglamento Nacional de Transferencia y Habilitación de Jugadores, sin exponer las razones que permitan generar duda razonable sobre la constitucionalidad o no de las normas legales ahora refutadas, siendo simplemente la pretensión del solicitante de justificar que el mencionado proceso administrativo se sustancie en la vía ordinaria laboral, acomodando la problemática a su situación particular, aspecto que de ninguna manera por sí solo genera duda razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales cuestionadas, además no es suficiente la cita de los preceptos constitucionales presuntamente lesionados y la jurisprudencia constitucional, sino que es indispensable la tarea de contrastación de éstos con cada uno de los artículos constitucionales indicados, así llegar a demostrar la duda razonable y fundada que haga justificable un examen de las mismas, carga argumentativa que es un requisito exigido por el art. 24 del CPCo; por lo que, la acción normativa carece de fundamentos jurídico-constitucionales que permitan realizar el test de constitucionalidad correspondiente.

Por otro lado, se advierte que la solicitante tampoco llegó a justificar en qué medida la decisión que se adoptará en dicho proceso, dependerá de la constitucionalidad o no de las disposiciones impugnadas, requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta, lo cual no fue considerado por la parte impetrante a momento de plantear esta acción normativa, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional ‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0312/2012-CA de 9 de abril).

Por consiguiente, la demanda normativa al no contener cargos de inconstitucionalidad precisos que generen duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas objetadas, ni haber explicado en qué medida las mismas, dentro del sumario disciplinario, tienen relevancia constitucional en la determinación de la autoridad administrativa; es decir, no identificó si la decisión a asumir por la nombrada autoridad, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales cuestionadas, por lo que no es posible la admisión de la acción normativa interpuesta; ya que, conforme lo establece el art. 24.I.4 del CPCo y la jurisprudencia precedentemente señalada en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, constituye un requisito para quien la interponga, a efectos de crear convicción de la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada en su compatibilidad con el orden constitucional vigente, correspondiendo su rechazo por todo lo argumentado supra y por causal prevista en el art. 27.II inc. c) del mismo cuerpo legal.