AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2020-CA
Fecha: 16-Oct-2020
rechazó
El Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, por Resolución de 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 98 a 100, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) No es evidente que el TRD haya nacido por impero de la Ley 2770 y el DS 27779, sino fue creado con anterioridad a las mismas, sus funciones consisten en la administración de justicia deportiva; 2) El Club Blooming en los Congresos extraordinarios de 29 de mayo de 2017 y 10 de enero de 2018, participó, aprobando el Estatuto de la FBF, además litigó varias veces ante el TRD, sin que haya denunciado la inconstitucionalidad de las normas que ahora cuestiona; y, 3) En el caso no se advierte que los personeros del referido Club, hubiesen demostrado los motivos o razonamientos jurídico constitucionales respecto de las normas cuestionadas, tampoco generaron duda razonable en las normas que hacen a la existencia del TRD; por lo que, la acción normativa carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión favorable a sus intereses, de donde corresponde su negación.
- Tribunal de Resolución de Disputas (TRD)de la Federación Boliviana de Futbol
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- actuando y ejerciendo como jurisdicción especial - sin Ley que lo respalde - para resolver juicios sobre aspectos laborales del contrato deportivo entre Club y Jugadores
- no es de aspecto disciplinario
- inconstitucionalidad sobrevenida
- a)
- rechazó
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales
- II.4.
- RATIFICAR