AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-RQ
Fecha: 21-Oct-2020
Artículo 113°.- (Suspensión del procedimiento)
Por lo tanto, el objeto del mecanismo de Consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, se circunscribe a la verificación de compatibilidad de la normativa propuesta con el texto constitucional, con la finalidad de activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general, a efectos de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema. Por lo mismo, según se tiene del art. 113 del CPCo, en caso que la Consulta sea admitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es dicho Órgano de Control de Constitucionalidad, el facultado para disponer la suspensión del procedimiento legislativo vinculado al proyecto consultado, ya que al determinarse su procedencia para el examen de fondo de los cargos de inconstitucionalidad demandados, no puede proseguirse el trámite legislativo sin el pronunciamiento previo de este Tribunal.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, señaló que, : “Ahora bien, según determina el art. 111 del CPCo, la consulta de constitucionalidad de un proyecto de ley, procede en los casos en que exista duda fundada sobre su constitucionalidad, teniendo por objeto confrontar el texto del mismo con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. En ese orden y debido al carácter excepcional que debe guiar a la activación de este mecanismo por las autoridades legitimadas, se debe entender que la oportunidad de realizar dicha consulta es cuando se trate de proyectos de ley, no así sobre leyes ya sancionadas y promulgadas lo cual implicaría que se realizó una consulta extemporánea; ni tampoco, cuando el proyecto de ley hubiera sido sometido a una consulta anterior ante este Tribunal y ya se hubiera emitido la correspondiente declaración constitucional plurinacional, por cuanto concurriría la cosa juzgada constitucional. Debiendo especificarse además que la consulta necesariamente debe contar con los correspondientes fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo. En tal sentido, en caso que la consulta sea presentada extemporáneamente, concurra la cosa juzgada constitucional o la misma no cuente con fundamentos jurídicos constitucionales, será rechazada en virtud a lo regulado en el art. 27.II del CPCo; rechazo que puede ser impugnado mediante recurso de queja ante el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, de acuerdo a lo estipulado en el art. 27.III del señalado Código Procesal” (DCP 0001/2020 de 15 de enero).
Y en lo que respecta a los órganos del poder público facultados para la formulación de la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, sobre quienes se estipula el cumplimiento de ciertas condiciones para acreditar su legitimación, el art. 112 del CPCo, establece que para el caso de la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, se exige la atestación de la iniciativa originada en el Órgano Ejecutivo; mientras que para el Órgano Legislativo y Judicial, la decisión refrendada a través de una Resolución del Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de una de sus cámaras y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, respectivamente. Así se ha pronunciado de forma recurrente la jurisprudencia constitucional, cuando refiere que:
- recurso de queja
- I.1.
- por cuanto no solo no demostró que el referido Proyecto de Ley en consulta haya tenido origen
- I.2. Síntesis de la solicitud de parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE QUEJA
- II.1 Naturaleza y objeto del recurso de queja
- II.2. La legitimación activa en el mecanismo de Consulta sobre la Constitucionalidad de proyectos de Ley
- Artículo 113°.- (Suspensión del procedimiento)
- En tal sentido, se tiene que el Código Procesal Constitucional, previó puntualmente, quiénes y cuándo tendrán legitimación activa para presentar las respectivas consultas y bajo qué condiciones; mismas que deberán ser objeto de análisis en la fase de admisibilidad por parte de la Comisión de Admisión de este Tribunal.
- 1) Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia (tratándose de consultas de proyectos cuya iniciativa tienen su origen en el Órgano Ejecutivo)
- Fragmento 11
- II.3. Análisis del recurso de queja
- CONFIRMAR