AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-RQ
Fecha: 21-Oct-2020
II.3. Análisis del recurso de queja
Fundamentos por los cuales refuta el AC 0124/2020-CA, que rechazó su consulta, indicando como un precedente aplicable el AC 0027/2020-CA, que admitió una anterior demanda de igual naturaleza que la presente, en la que se hizo una interpretación amplia y menos formalista sobre la legitimación activa.
En ese contexto, como se señaló en la normativa y jurisprudencia indicada en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación activa para la formulación de la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, la norma procesal constitucional es expresa cuando establece en su art. 112.1, que para el caso de la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, es preciso y de carácter indefectible que se acredite que la iniciativa para el proyecto de legislación consultado, haya tenido origen en el Órgano Ejecutivo.
Dicha exigencia legal, fue ratificada de forma recurrente e inmutable por la jurisprudencia constitucional como un requisito de admisibilidad de la consulta (como se tiene en los fallos constitucionales plurinacionales DCP 0001/2020 y 0037/2019 de 16 de mayo, entre muchas otras), en los que se estableció como determinante para la acreditación de la legitimación activa de la autoridad consultante, el cumplimiento de lo señalado en el art. 112 del CPCo; que en el caso de la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, corresponde a la iniciativa para la formulación del proyecto normativo que se pretende someter a control previo de constitucionalidad, que debe tener origen en el Órgano Ejecutivo, de modo que ésta no puede solventarse bajo otros argumentos que no sean los previstos en la normativa y jurisprudencia señaladas.
En ese orden y analizando los fundamentos por los cuales se recurre de queja, la accionante sustenta su legitimación activa en supuestos vinculados a su condición de Presidenta transitoria, la responsabilidad de garantizar la Ley Fundamental, así como la observancia del principio de separación de poderes y del sistema de pesos y contrapesos, además de que el Proyecto de ley en cuestión se encuentra bajo “su jurisdicción” (sic); sin embargo, no menciona ni adjunta documental alguna en su memorial principal y del recurso de queja, que acredite que la iniciativa del Proyecto de Ley consultado tuvo origen en el Órgano Ejecutivo; lo que es opuesto, a los argumentos expuestos en la consulta admitida en el AC 0027/2020-CA que extraña. Siendo evidente, más al contrario, que el Proyecto de Ley 597/2019-2020, denominado “LEY EXCEPCIONAL DE ARRENDAMIENTOS (ALQUILERES)”, fue formulado por un asambleísta de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional; como se tiene de la documental cursante de fs. 35 y ss. del cuaderno procesal.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de la impetrante de tutela, de que debiera efectuarse una interpretación menos formalista del requisito contemplado en el art. 112.1 del CPCo, de la legitimación activa restringida a la iniciativa que dio origen al Proyecto de Ley consultado; es menester recalcar que el artículo procesal constitucional mencionado, estipula los requisitos que deben cumplir todos los órganos del poder público legitimados para la interposición de consulta, fijando para cada uno de ellos, la obligación de acreditar –en el caso de la Presidenta o Presidente del Estado– que la iniciativa emergió del órgano Ejecutivo; mientras que para el Órgano Legislativo y Judicial, la resolución correspondiente de aprobación para la remisión de la consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional.
Requisitos que el legislador ha normado respecto a las autoridades legitimadas sin excepción, según la naturaleza y funciones del Órgano al cual representan; por lo que, darle un tratamiento distinto a la aplicación de dicho precepto, el pretexto de no formalismo, admitiría la posibilidad que todo órgano público pueda cuestionar con carácter previo la facultad principal otorgada al Órgano Legislativo Plurinacional; lo que desnaturalizaría el mecanismo de la Consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, cuyo límite es absolver la duda del órgano proponente o del legislador sobre su propia iniciativa; puesto que por otro lado, la norma prevé la posibilidad de cuestionar el proyecto –hecho ley–a través del control posterior de constitucionalidad, cuya legitimación es más amplia.
En consecuencia, debido a que la accionante –Presidenta en ejercicio del Estado Plurinacional de Bolivia–, sostiene su demanda en argumentos ajenos a lo exigido por el art. 112.1 del CPCo y la jurisprudencia constitucional, los mismos que no acreditan que la iniciativa del proyecto normativo emergió del Órgano Ejecutivo, se hace evidente que carece de legitimación activa suficiente para la interposición del presente recurso de queja.
- recurso de queja
- I.1.
- por cuanto no solo no demostró que el referido Proyecto de Ley en consulta haya tenido origen
- I.2. Síntesis de la solicitud de parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE QUEJA
- II.1 Naturaleza y objeto del recurso de queja
- II.2. La legitimación activa en el mecanismo de Consulta sobre la Constitucionalidad de proyectos de Ley
- Artículo 113°.- (Suspensión del procedimiento)
- En tal sentido, se tiene que el Código Procesal Constitucional, previó puntualmente, quiénes y cuándo tendrán legitimación activa para presentar las respectivas consultas y bajo qué condiciones; mismas que deberán ser objeto de análisis en la fase de admisibilidad por parte de la Comisión de Admisión de este Tribunal.
- 1) Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia (tratándose de consultas de proyectos cuya iniciativa tienen su origen en el Órgano Ejecutivo)
- Fragmento 11
- II.3. Análisis del recurso de queja
- CONFIRMAR