SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, sustentando su determinación con base en los siguientes fundamentos: 1) Los recursos de apelación que conoce el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, están sujetos a un orden cronológico que requiere de un sorteo previo de vocal relator y posterior a ello el señalamiento de audiencia pertinente; por otro lado, de lo expresado por los demandados existió un período de vacación judicial que debe considerarse; 2) Si bien se crearon las oficinas “gestoras” para la programación de audiencias; este es aún un proyecto piloto que no se estaría aplicando plenamente en el distrito de La Paz; lo que, impidió realizar una deliberación acerca del cómputo de plazos; y, 3) No se demostró de manera fáctica que su salud fue afectada, tampoco se encontró una afectación directa a la libertad del accionante, de igual forma se estableció que está vigente un señalamiento de audiencia de la apelación del prenombrado para el 11 de febrero de 2020, a horas 15:15.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- presupuestos de activación
- el derecho a la vida se encuentra garantizado por la Ley Fundamental y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por ser considerado un derecho fundamental que es inherente al ser humano y del cual emergen los demás derechos
- En consecuencia, en base a la jurisprudencia desarrollada, el derecho a la vida por ser considerado un derecho fundamental del cual emergen los demás, constituye un prerrequisito para el goce de otros derechos, puede ser resguardada indistintamente a través de la acción de amparo constitucional o acción de libertad, sin necesidad que se halle estrechamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción, ni que el peticionante de tutela agote las instancias intrapocesales previstas por la jurisdicción ordinaria; vale decir, que se puede activar en forma directa la justicia constitucional
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- i)
- Fragmento 16
- CONFIRMAR